viernes, 28 de agosto de 2020

OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS EN MATERIA DE RECURSOS HÍDRICOS

 

Tal y como lo establecen el artículo 8º y el numeral 4º del artículo 28 de la ley 388 de 1997 , los ya elaborados planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos deben tener en cuenta las siguientes determinantes relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales la prevención de amenazas y riesgos naturales, así:


1. Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio, de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente exclusivamente a sus aspectos ambientales;
2. Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva, alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las áreas de especial importancia ecosistémica;
3. Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales nacionales;
4. Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a amenazas y riesgos naturales.

Igualmente dichos planes de ordenamiento territorial deberán tener en cuenta lo ordenado en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, que igualmente contempla otros aspectos ambientales de los planes de ordenamiento territorial los cuales vienen regulados por la Ley 99 de 1993 tales como el artículo 111, modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, el cual establece que se declaran de interés público las áreas de importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de agua los acueductos municipales, distritales y regionales, y que en razón a lo anterior, los municipios y distritos deben dedicar un porcentaje no inferior al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas zonas para financiar esquemas de pago de servicios ambientales, recursos estos que debieron ser destinados de forma prioritaria a la adquisición y mantenimiento de las zonas que surten los acueductos y que se encuentran definidas como tales por las autoridades ambientales competentes en el área de donde se surte el correspondiente acueducto.


Ya que lo anterior es una obligación de los municipios y distritos que viene determinada por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, en cumplimiento de los fines más allá de la puesta en obra de unos medios, a fin de evitar el deterioro cuantitativo de las fuentes de agua de la cual se surte y evitar que se afecte la disponibilidad del recurso para el abastecimiento de sus ciudadanos, y que para tal fin debe evitar conductas como la tala indiscriminada de árboles, la expansión y explotación agrícola y en síntesis cualquier conducta que pueda generar la escasez del agua en los correspondientes distritos y municipios, pues es claro que la demanda del servicio de acueducto seguirá en aumento y por tanto se hace necesario el evitar la disminución de los caudales y garantizar la adecuada cobertura vegetal de la microcuenca. Lo anterior teniendo en cuenta además que nuestra Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos del milenio suscritos por nuestro país establecen la cobertura del servicio de agua potable como un objetivo fundamental de las autoridades administrativas y en fin una actividad inherente a la finalidad social del Estado, que: (i) por una parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los asociados, dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado "cláusula de erradicación de las injusticias presentes"-; y (ii) por otra, se debe abstener de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, que conduzcan clara y directamente a generar más pobreza de la que actualmente agobia al país, y agraven la situación de exclusión o marginación de determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones económicas precarias; mucho más si, como consecuencia de tales políticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la situación material de quienes ya están en circunstancias extremas de subsistencia ,lo que en buen romance indica que: al adoptar la fórmula del Estado Social de Derecho impone un deber positivo de actuación a las autoridades, consistente en luchar por la erradicación de las desigualdades sociales existentes, hasta el máximo de sus posibilidades y con el grado más alto de diligencia, poniendo especial atención a la satisfacción de las necesidades básicas de quienes están en situación de precariedad económica; y que para garantizar el cumplimiento de dicho deber ser en relación con el servicio de agua potable, es menester la declaratoria de utilidad pública de los predios de donde se surte el municipio o distrito correspondiente, dada la trascendencia que el recurso hídrico tiene en la calidad de vida y estabilidad de los ecosistemas, y por consiguiente debe ser considerado como un elemento esencial a la hora de la definición de los planes y presupuestos de inversión de forma tal que en el corto, mediano y largo plazo se garantice su sustentabilidad como bien público explotado, dada la conexidad natural o lógica entre el derecho de primera generación fundamental a la vida y el derecho colectivo o de tercera generación a gozar de un ambiente sano, garantizados ambos en el Estado Social de Derecho, pues los derechos a la vida y a la salud, no serían posibles sin el recurso natural renovable del agua, el que, por lo demás, no se puede desligar del derecho al medio ambiente y el hecho que es diáfano aunque el agua es un recurso renovable, se viene haciendo cada día más escasa y de ahí la imperiosa necesidad de protegerla. En este sentido, es pertinente señalar que para conservar el recurso hídrico que surte de agua a los acueductos municipales y distritales, es necesario centrar la atención no solamente en las fuentes primarias de abastecimiento del preciado líquido, sino en todas las áreas que tienen incidencia dentro del proceso de prestación de ese servicio público domiciliario - también llamado servicio público domiciliario de agua potable.


Para los anteriores fines, tenemos que ya debieron haberse dado las correspondientes declaratorias de utilidad pública de dichos predios por parte de los municipios y distritos.

ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY 260 DE 2019

 


No hay nada más cierto que el “verdadero desarrollo económico y social de un país se hace a base de comunicaciones: Mejores caminos para mejor vivir, y fue por tal razón fue que en su momento se creó el hoy difunto FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES mediante el Decreto 1650 de 1960, denominando como camino vecinal lo que en la actualidad se denomina vía terciaria y que según la definición técnica de INVIAS, son las vías de acceso que unen cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre y que no sólo proporcionan beneficios a las regiones que las cruzan, sino que también influyen directamente en las vías de comunicación a las cuales llegan. Las regiones más apartadas de los centros de consumo; y en razón a ello cobran importancia vital para el desarrollo de las regiones y en razón a ello requieren de una mayor eficiencia técnica para lograr las soluciones de comunicación necesarias.


La construcción de las vías terciarias como es sabido corresponde a los municipios; empero, el Instituto Nacional de Vías tiene como una de sus funciones subsidiarias el prestar asesoría a las entidades territoriales, cuando ellas así lo soliciten. Amén de lo anterior, se estima que el 69% de las vías del país son vías terciarias.
El DOCUMENTO CONPES 3857 DE 2016 formuló los lineamientos para la gestión de la red vial terciaria a cargo de los municipios, los departamentos y la nación; reconociéndose en el mismo: “inventarios completos, actualizados y sistematizados no permite establecer el estado y necesidades específicas de la red regional. En segundo lugar, la falta de lineamientos claros para la priorización de intervenciones evita que se pueda realizar un proceso de planificación claro y organizado. En tercer lugar, la ausencia de reglas de participación en la financiación de los proyectos genera atomización de esfuerzos económicos de los diferentes actores. Por último, la ausencia de lineamientos frente a la forma de contratar el mantenimiento de las vías terciarias genera poca competencia en los procesos de contratación, la duplicidad de esfuerzos de las entidades estatales y falta de registros suficientes sobre la forma de ejecutar los recursos destinados a las vías terciarias”


El PARTIDO FUERZA ALTERNATIVA REVOLUCIONARIA DEL COMÚN ha presentado el PROYECTO DE LEY 260 DE 2019 por gracia del cual se pretende la creación de la Subdirección Nacional de Vías Terciarias con un Consejo Nacional Asesor, con el propósito de lograr la integración regional y el acceso a los servicios sociales y a los mercados, incidir favorablemente sobre el precio de los alimentos como garantía del derecho a la alimentación y mejorar el ingreso de la población campesina; presentando como exposición de motivos las ya conocidas apreciaciones hechas en el CONPES citado anteriormente y las obligaciones que respecto al tema se establecieron en el proceso de paz y su correspondiente implementación.


Sin embargo, a pesar de las innegables buenas intenciones del proyecto de Ley presentado y que ciertamente a pesar de inversiones, planes, regalías, fondos, acuerdos, etc. Es poco el cambio en la infraestructura vial que se pueda decir que ha tenido un real impacto en los ingresos de la población campesina; no es menos diáfano que, las competencias establecidas ya se encuentran asignadas a la misma INVIAS y sus subdirecciones existentes y que por tanto no habría necesidad del cambio estético, que la construcción de la mayoría de las vías sobre las que se espera impacte la iniciativa legislativa corresponden a los municipios y no a INVIAS, y por último crea demasiada burocracia.


Con todo lo anterior, bienvenida la discusión sobre un tema tan importante para PEDRO PUEBLO

 actualidad nacional

NUEVAMENTE, LAS COSAS COMO SON

 


El Sistema de Seguridad Social en Pensiones tiene por objeto el aseguramiento de la población frente a las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del otorgamiento de diferentes tipo de prestaciones. Con este fin , la Ley 100 de 1993 diseñó un sistema pensional dual bajo las reglas de libre competencia, en el cual coexisten el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; de conformidad con lo reglado en el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, los trabajadores tienen la elección de elegir voluntariamente.

Esto es, la libre competencia tiene como finalidad garantizar la calidad y libre escogencia de los ciudadanos; pero los dos regímenes no existen para competir sino para ser complementarios ( Y en ese sentido, conseguir atender distintos tipos de población afiliada y distintos tipos de necesidades.; a fin de construir un sistema más equitativo)

El hecho de la vinculación de actores privados encargados de la gestión fiduciaria no desdibuja la naturaleza de servicio público esencial del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; es así como con la expedición de Ley 50 de 1990 se crearon las administradoras de fondos de cesantías y, posteriormente, con la Ley 100 de 1993 surgen los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), con facultad para gestionar simultáneamente Fondos de Pensiones y Fondos de Cesantías.

Las AFP son sociedades de servicios financieros, vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, constituidas con el objeto social exclusivo de administrar fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantías, fondos de pensiones voluntarias y patrimonios autónomos de naturaleza pensional; que deben garantizar la aplicación del principio de solidaridad para garantizar una pensión mínima a quienes cumplan con los requisitos que la ley ha considerado para ello. La garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad, está contenida en el artículo 65 de la ley 100 de 1993 que en su primer inciso señala: “Los afiliados que a los sesenta y dos (62) años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la presente Ley, y hubiesen cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha pensión.” Lo que en buen romance indica que los recursos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima cobijan a ahorradores quienes no hayan acumulado suficiente capital para financiarse una pensión de un salario mínimo, si cumple con los requisitos señalados por la ley; y no cobija a aquellos pensionados que se les agotan sus recursos de jubilación.


Con el objetivo de:

1. Proteger a los pensionados bajo la modalidad de retiro programado del Régimen de Ahorro Individual, teniendo en cuenta que los saldos de las cuentas de ahorro individual de dichos pensionados podía alterarse por la situación actual que vive el país a raíz del Covid -19.

2. Proteger  los recursos a través de los cuales se paga una pensión en la modalidad de retiro programado, pues se encuentran en un capital que se podría ver afectado por coyunturas financieras como la que se presenta en la actualidad

El Gobierno Nacional emitió el Decreto Legislativo 558 de 2020, a fin de delegar a COLPENSIONES el pago de la pensión en la modalidad de retiro programado; actuando únicamente como pagadora de estas pensiones trasladadas y obtendrá el 1,5% de comisión de administración; pues las demás actividades siguen siendo de responsabilidad de las AFP

La delegación señalada no implicaba que se pretendiera acabar COLPENSIONES, pues por el contrario se le consolidaba; como tampoco implica que se estuviera usando dineros públicos u otra fuente de financiación distinta a las mismas cotizaciones al sistema, para pagar pensiones; no obstante lo anterior,nuestra Honorable Corte Constitucional decidió declarar inexequible el mencionado Decreto; dejando en un limbo jurídico ( según muchos) el tema referente a disminuir temporalmente los aportes a pensión de empresas y trabajadores independientes,con el fin de brindarles mayor liquidez

Es necesario la discusión de una verdadera REFORMA PENSIONAL; pero tampoco para que se aproveche la crisis para generar mayores incertidumbres y presión al Sistema Financiero y a la tranquilidad de la gente, y peor aún se acuse a una iniciativa con la mayor buena fe, de ser la estrategia para trasladar inexistentes cargas del Sistema de Ahorro Individual al Sistema de Prima Media.

Por lo pronto, lo mas probable sea que a Papá Estado le toque  asumir el billón de pesos que corresponden al 75% que se dejó de cotizar y que alguien debe asumir por cuenta de la decisión de la Honorable Corte Constitucional.


martes, 25 de agosto de 2020

RAZONES SINRAZONES

 

RAZONES SINRAZONES

Ha señalado nuestra Jurisprudencia, que la educación es un derecho y un servicio público de vital importancia para sociedades como la nuestra, por su relación con la erradicación de la pobreza, el desarrollo humano y la construcción de una sociedad democrática ; ya que su finalidad es lograr el acceso de todas las personas al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, y formar a todos en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, etc. Toda vez que:
1) Es una herramienta necesaria para hacer efectivo el derecho a la igualdad, en tanto potencia la igualdad de oportunidades.
2) Es un instrumento que permite la proyección social del ser humano y la realización de sus demás derechos fundamentales
3) Es un elemento dignificador de las personas.
4) Es un factor esencial para el desarrollo humano, social y económico
5) Es un instrumento para la construcción de equidad social
6) Es una herramienta para el desarrollo de la comunidad, entre otras características.

Para desarrollar tan importante tema se expidió la Ley 115 de 1994, en la cual se desarrollan entre otros el REGIMEN LABORAL DE LOS DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS PRIVADOS, señalando el artículo 196 que su régimen laboral es el establecido el Código Sustantivo del Trabajo:
a) La jornada laboral máxima ésta regulada en el Artículo 20 de la Ley 50 de 1990 (en el cual se establece que la duración máxima legal de la jornada ordinaria de trabajo es de (8) ocho horas al día y cuarenta y ocho semanales, salvo las excepciones contempladas en el Código Laboral)
b) Los contratos de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entienden celebrados por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor , y para efectos de liquidar las vacaciones y cesantías se entenderá que el trabajo del año escolar equivale a trabajo en un año calendario.
c) Respecto al tema salarial el artículo 197 de la Ley 115 de 1994, dispuso en su momento una "Garantía de remuneración mínima para educadores privados”, señalando que el salario a devengar por los educadores en establecimientos privados no podía ser inferior al ochenta por ciento (80%) del salario señalado para los docentes oficiales de igual categoría; no obstante lo anterior, la Corte Constitucional mediante Sentencia No C-252 del 7 de junio de 1995, declaró inexequible la expresión "ochenta por ciento (80%)" del artículo 197 de la Ley 115 de 1994, antes trascrito, estableciendo claramente que el salario a devengar por los educadores en establecimientos privados no podía ser inferior al de los docentes del sector oficial de igual categoría.


Sin embargo, tenemos que en la realidad los educadores del sector privado se encuentran en una indefensión laboral, lo anterior por cuanto en su gran mayoría reciben una remuneración por debajo de la señalada para su escalafón docente, tienen una jornada laboral que excede a la legalmente establecida y son contratados por formas contractuales encaminadas a desconocer derechos laborales; aún así no cuentan con un sindicato fuerte como los oficiales, no pueden dar el lujo de irse a paro y mucho menos cuentan con una política pública que mejore sus condiciones laborales.

lunes, 24 de agosto de 2020

ANALISIS PROYECTO DE LEY 221 DE 2020 ( GARANTÍAS SOCIALES PARA GENERADORES DE INGRESO POR MEDIO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS)

 

 

 

Los Senadores y  Representantes  a la Cámara del Partido MIRA, han presentado el Proyecto de Ley 221 de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECEN GARANTÍAS SOCIALES PARA LAS PERSONAS QUE GENERAN INGRESOS MEDIANTE EL USO DE PLATAFORMAS TECNOLÓGICAS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”; teniendo como finalidad el mismo, establecer garantías sociales para las personas naturales que prestan sus servicios y generan ingresos, mediante el uso de plataformas tecnológicas; sin que ello implique la habilitación, no legalización de ningún tipo de servicio prestado a través de plataformas tecnológicas en el país.

Teniendo en cuenta lo anterior, el  proyecto de Ley  se desarrollas así:

1.     Primeramente se establece un parágrafo, en el cual se definen las plataformas tecnológicas cómo “las herramientas de software, que utilizan tecnologías de la información y las comunicaciones a cargo de personas naturales o jurídicas, que facilitan, permiten, soportan o coadyuvan en la intermediación para la prestación de un servicio, y cuyo acceso por parte de los usuarios se realiza a través de dispositivos móviles como tabletas, celulares y otros dispositivos tecnológicos permitiendo que los productores y consumidores, intercambien bienes, y/o servicios”

2.     Se establece que los porcentajes de cotización al sistema de seguridad social para la personas que prestan sus servicios y generan ingresos mediante el uso de plataformas tecnológicas, son del 11.4%, para salud el 5% y pensión 6.4%, sobre el ingresos generados, más el valor a cotizar por riesgos laborales, dependiente de la actividad que reporte.

3.     Se establece que la distribución para realizar los aportes de pensión y salud, y riesgos laborales se realizará de la siguiente manera, del 100% de los aportes: las plataformas tecnológicas aportarán el 25%, las personas naturales que prestan sus servicios y generan ingresos, mediante el uso de plataformas tecnológicas aportarán el 50% y el resto de los intermediarios el otro 25%, Y  que en  el caso que la plataformas tecnológicas no tenga participación en los ingresos aportará un 10% y la persona que presta el servicio un 50% y el resto de los intermediarios el 40%.

4.     Se establece que las personas naturales que generan ingresos, mediante el uso de plataformas tecnológicas, que tengan un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deberán vincularse al Piso de Protección Social que estará integrado por: i) el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la vejez y iii) el Seguro Inclusivo que ampara al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS.

  1. Se crea la necesidad de que el Ministerio del Trabajo como entidad encargada  de realizar los procedimientos de inspección, vigilancia y control, para garantizar la seguridad social de las personas naturales que generan ingresos mediante el uso de plataformas tecnológicas; implemente mecanismos los mecanismos estructurales, procedimentales, operativos y tecnológicos que garanticen que la información de las plataformas tecnológicas sea consistente, veraz, única, oportuna, y transparente, que permita realizar el control y vigilancia correspondiente. Las plataformas tecnológicas deberán entregar la información necesaria.

Esta iniciativa legislativa a pesar de referirse a las mismas relaciones jurídicas que se pretenden regular por el Proyecto de Ley 213 de 2020;  no va encaminada a la flexibilización laboral, pues obliga a las plataformas a entregar la información necesaria ( Lo cual haría inmediata la imposición de sanciones en caso de que se evidencien violaciones a normas laborales).

Es menester recordar que, en plena coyuntura de pandemia, es necesario regular las llamadas relaciones comerciales de colaboración a través de plataformas digitales; y definir claramente su frontera con posibles vinculaciones que configuren relaciones laborales. Y que además existe el compromiso OIT sobre el establecimiento de garantías de protección social para las llamadas economía de plataforma.

 Además es hora de iniciar  el debate obligatorio: Entre los que plantean que es menester definir un régimen rígido laboral del llamado teletrabajo que garanticen: 1) Una adecuada jornada laboral, 2) El derecho a la desconexión digital, 3) Horarios compatibles con las personas que sean padres de familia, cuidadores o similares, 4) Adecuada negociación colectiva, 5) La proporción de los elementos para el teletrabajo, 6) Derechos colectivos y representación sindical, etc; y los que plantean que es imperativo entender la flexibilidad laboral para la nueva realidad poscovid19, como la elaboración de marcos normativos que permitan a las empresas tener la capacidad de mantener su nómina, sin invertir grandes costos (Que agraven su ya penosa situación); esto es, crear los mecanismos jurídicos , reformas y estrategias, con el objetivo de adecuar el trabajo a las nuevas necesidades del mercado, cuales son PONER EN ACCIÓN LAS MEDIDAS URGENTES Y NECESARIAS PARA HACER FRENTE AL IMPACTO SOCIAL Y ECONÓMICO DEL COVID 19, EVITAR LAS PÉRDIDAS DE EMPLEO Y MANTENER LOS NIVELES SALARIALES EN MÍNIMOS QUE PROTEJAN A LOS TRABAJADORESDE SITUACIONES DE VULNERABILIDAD Y POBREZA.

Por último pero no por ello menos importante, se encuentra evidentemente probado que para nuestros legisladores es importante la regulación de una realidad que ha contribuido a mantener la cuarentena;  no obstante lo anterior, muchos dirán que falta todavía, en cuanto a protección  de derechos laborales.

domingo, 23 de agosto de 2020

LA FIEBRE NO ESTÁ EN LAS SÁBANAS ( NUEVA LEY DE LA PANELA)

 

La Ley 40 de 1990 actualmente vigente, reconoció la producción de panela “como una actividad agrícola desarrollada en explotaciones que, mediante la utilización de trapiches, tengan como fin principal la siembra de caña con el propósito de producir panela y mieles vírgenes para el consumo humano y subsidiariamente para la fabricación de concentrados o complementos para la alimentación pecuaria”; incluyendo dentro de este concepto a quienes estén dedicados a la siembra, cultivo, corte y procesamiento de la caña para producción de panela, los procesadores o trapicheros y a las cooperativas campesinas dedicadas a la transformación de la caña panelera. Igualmente en la mencionada legislación se estableció que:
1. Con el fin de evitar perturbaciones en el mercado de la panela que afecten negativamente a los pequeños productores, el Gobierno reglamentará las condiciones y las cuantías en que se permita la producción de panela o productores ocasionales.
2. La producción de panela y mieles vírgenes deberá ceñirse a las normas y reglamentaciones que para el efecto expida el Ministerio de Agricultura, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública, teniendo en cuenta las normas expedidas por el lCONTEC.
3. Queda prohibida la utilización del azúcar como insumo en la fabricación de la panela. Quien lo haga y quién utilice hidrosulfito de sodio, anilinas, colorantes tóxicos y demás contaminantes y mieles de ingenio que afectan la calidad nutritiva de la panela o pongan en peligro la salud humana, incurrirá en sanciones.
4. Las exportaciones de panela deberán tener el visto bueno del Ministerio de Agricultura o de la Superintendencia de Industria y Comercio o de la entidad en quien ellos deleguen esta función a fin de garantizar la calidad del producto.
5. Se crea la cuota de fomento panelero destinada a un FONDO DE FOMENTO PANELERO cuyos fines son: 1. Actividades de investigación y extensión vinculadas con: Producción de semillas mejoradas de caña panelera: técnicos de cultivo, recolección y procesamiento de la caña panelera; utilización de energéticos alternativos en la producción de panela; técnicas de conservación, empaque y comercialización de la panela y otros productos de los trapiches; programas de diversificación de la producción y conservación de las cuencas hidrográficas y del entorno ambiental en las zonas de producción panelera. 2. La promoción del consumo de la panela, dentro y fuera del país. 3. Campañas educativas sobre las características nutricionales de la panela. 4. Actividades de comercialización de la panela, dentro y fuera del país. 5. Programas de diversificación de la producción de las unidades paneleras. 6. Programas de conservación de las cuencas hidrográficas y el entorno ambiental en las zonas paneleras. 7. Hasta en un 10%, como máximo para gastos de funcionamiento de la Federación Nacional de Productores de Panela, FEDEPANELA, y sus seccionales, o de otras asociaciones sin ánimo de lucro, representativas de la actividad panelera, incluyendo las cooperativas de producción o comercialización de la panela.

Dicha ley en su momento fue demanda por inexequibilidad, alegando en su momento el actor que el proyecto que le dio origen no fue tramitado por iniciativa del Gobierno con desconocimiento del artículo 79 de la Constitución de 1886, por cuanto la ley acusada ( según la opinión del actor) contenía un plan de desarrollo económico y social, decretó una inversión pública y ordenó la participación de las rentas nacionales en el fomento de la industria panelera; asuntos que a su juicio correspondía regular a la ley previo impulso del Gobierno; sin embargo, mediante Sentencia de diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), la Honorable Corte Suprema de Justicia (La demanda contra la Ley 40 de 1990 fue presentada antes del 1º de junio de 1991, es decir que el trámite y decisión no pudo corresponder a la Corte Constitucional) señaló que los fundamentos de inexequibilidad eran infundados. La Ley 40 de 1990, fue posteriormente reglamentada por el Decreto Reglamentario 1999 de 1991.
Por todo lo anterior se tiene que se estableció un marco claro por gracia del cual se recogía la importancia de la producción panelera, se resalta el lugar que ocupa la panela en la alimentación y nutrición de grandes sectores de la población; y más importante, logra el lograba el objetivo “de propender por el mejoramiento del nivel de vida de todos los productores que laboran en el subsector panelero, para hacer competitiva y rentable esta actividad, defender los intereses colectivos y el ingreso remunerativo de sus afiliados, así como contribuir al desarrollo tecnológico, social, comercial y ambiental del sector rural nacional”
No obstante lo anterior, pasó a sanción presidencial el PROYECTO DE LEY 156 DE 2018 presentado por el CENTRO DEMOCRATICO, llamado LEY DE INCENTIVOS A LA PRODUCCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PANELA, MIELES PANELERAS Y SUS DERIVADOS EN COLOMBIA; la cual conforme a lo señalado en su exposición de motivos, tiene como finalidad resolver los problemas más importantes que aquejan al Sector Panelero en Colombia el cual a su juicio son:
1. Los productores de panela en Colombia están trabajando a pérdida, pues los costos de producción superan el precio pagado a los agricultores. Según los documentos citados, los altos costos están directamente relacionados con bajos niveles de productividad y tecnificación en la producción.
2. El consumo de panela ha presentado una caída persistente durante los últimos años. Esto, debido a su carácter de bien inferior y a una lenta diversificación de la producción que permita ofrecer a los consumidores presentaciones novedosas y más atractivas del producto.
3. Existe una amplia distancia entre los productores y los mercados en los que se comercializa la panela. Esto favorece la intermediación y la adquisición de rentas por parte de los intermediarios, en detrimento de los productores.
4. Colombia cuenta con una amplia cantidad de productores y un reducido número de compradores de panela. Esto puede estar generando una situación de oligopsonio en la que los compradores tienen poder de mercado para fijar el precio de la carga que se le paga a los productores en las plazas de comercio alrededor del país. Lo anterior atenta contra el principio de libre competencia y permite fijar pagos injustos a los agricultores por sus productos.
5. La regulación higiénico-sanitaria, a pesar de ser fundamental para proteger la salud de los consumidores, implica altos costos para los productores. En particular, el cobro del Registro Sanitario emitido por el INVIMA se caracteriza por su alta regresividad.
6. En Colombia se recurre al recurso delictuoso de derretir azúcar y utilizarlo como insumo en la producción de panela. Esto genera caídas en el precio de la panela por excesos de oferta, a raíz de la entrada al mercado de un producto fraudulento y con un valor alimenticio menor al de la panela real. Adicionalmente, en Colombia se está abriendo la puerta a la importación de panela adulterada a través de la modificación de la tabla físico-química del producto y la reducción de aranceles al azúcar.
7. El recaudo de la Cuota de Fomento Panelero, en comparación con otros subsectores del agro colombiano, es supremamente bajo, lo cual limita la ejecución de proyectos encaminados al fortalecimiento del subsector panelero. Por su parte, la composición de la junta directiva del Fondo de Fomento Panelero, al estar conformada exclusivamente por personal del Ministerio de Agricultura y miembros designados por FedePanela, no cuenta con la representación de productores afiliados a otras organizaciones o asociaciones.
8. La evasión y elusión del pago de la Cuota de Fomento Panelero impide que los recursos del Fondo crezcan. Adicionalmente, el apoyo directo del Gobierno Nacional no es constante, lo cual afecta la continuidad de los programas adelantados por FedePanela.
9. Existe una alta dependencia de los pequeños y medianos productores de panela, toda vez que la mayoría no ha diversificado la producción de sus fincas o parcelas. Esto los hace muy vulnerables a las oscilaciones en precios, incrementando así el riesgo asociado a su principal fuente de ingreso.

Para dar soluciones a estas problemáticas, presenta las siguientes propuestas:
a) Incentivos tributarios para el fomento de la producción y comercialización de panela proveniente de trapiches de economía campesina, que consiste en consiste en exonerar del impuesto de renta, por un periodo de 5 años, la renta gravable derivada de productos de consumo masivo cuyo principal ingrediente sea la panela y en cuya promoción se enfatice dicha característica. Con esta propuesta se busca que diversas empresas se interesen en incluir dentro de su portafolio de productos aquellos elaborados a base de panela.
b) Deducibilidad en costos de investigación y desarrollo con el fin de dar un incentivo adicional a las pequeñas, medianas y grandes empresas de confitería y bebidas no alcohólicas para que incluyan productos cuyo principal ingrediente sea la panela dentro de sus portafolios, se propone introducir una deducibilidad, para efectos de declaración de renta, del 130% de los costos de investigación y desarrollo en que incurran las empresas para desarrollar productos a base de panela. Es decir, el 30% adicional a la deducibilidad normal del 100% se constituye en una contribución del Estado vía un menor recaudo tributario.
c) Incentivo a la construcción de plantas procesadoras de mieles paneleras, teniendo en cuenta el escaso desarrollo tecnológico del sector, se propone dar un incentivo para la construcción de plantas procesadoras de mieles paneleras, de carácter formal, que cuenten con la capacidad técnica para estandarizar este producto y hacerlo atractivo para su uso masivo en procesos industriales. Así las cosas, se propone eximir del pago del impuesto de renta a las plantas procesadoras de mieles que provengan de trapiches de economía campesina.
d) Apoyo a la reconversión de hornos de los trapiches paneleros, buscando reducir el impacto ambiental de la producción de panela y aprovechar la capacidad que tiene el bagazo de caña panelera como fuente de energía al ser incinerado, esta iniciativa consiste en incrementar el porcentaje de reconocimiento del Incentivo a la capitalización Rural (ICR) de Finagro para proyectos de reconversión de los hornos de los trapiches de pequeños y medianos productores, dirigidos a lograr que estos hornos no necesiten más elementos, distintos al bagazo de caña, como combustible para su funcionamiento.
e) Cobro diferencial del Registro Sanitario, Permiso Sanitario y Notificación Sanitaria que emite el INVIMA, teniendo en cuenta que no todos los productores tienen la misma capacidad de pago y buscando igualar las oportunidades de acceso a diferentes segmentos del mercado, se propone establecer un cobro diferencial del Registro Sanitario, Permiso Sanitario y Notificación Sanitaria emitido por el INVIMA. El pago se establecerá de acuerdo a la suma de los activos totales del productor y su cónyuge o compañero(a) permanente, medidos en términos de salarios mínimos mensuales legales vigentes.
f) Compras institucionales de panela
g) Políticas para el subsector panelero en los planes locales de desarrollo
h) Medidas de protección a la producción de panela tradicional
i) Control de la Superintendencia de Industria y Comercio con el objetivo de verificar y combatir una posible situación de oligopsonio
j) Medidas en contra de la evasión de la Cuota de Fomento Panelero
k) Estructura de la Junta Directiva del Fondo de Fomento Panelero con el fin de democratizar la junta directiva del Fondo de Fomento Panelero.
Los opositores al nuevo proyecto de Ley señalan que :
1) El proyecto no beneficia a los pequeños productores
2) La medida no presenta las soluciones exigidas en diversos temas
3) Los únicos beneficiados con la iniciativa son los grandes productores
4) La Ley genera informalidad.

No obstante todo lo anterior, y recogiendo de la iniciativa presentada lo referente a la necesidad de democratizar la Junta Directiva del Fomento Panelero; lo cierto es que la solución no está por el lado de una nueva legislación, máxime cuando:
1. En diversos CONPES cuyos “lineamientos son la sostenibilidad e integralidad de los procesos de erradicación manual, de manera voluntaria o forzosa, convirtiéndose en una herramienta que conlleve a la consolidación territorial a partir del reconocimiento de la problemática de los cultivos ilícitos” se señala a sector panelero dentro de sus proyectos productivos.
2. Existen proyectos tipo del DNP respecto a la construcción de trapiche paneleros y respecto a la promoción de la exportación de la panela.
3. Los incentivos tributarios per se, no son la solución frente a las deudas, importaciones, precios de los insumos, falta de precios remunerativos y demás problemas diagnosticados en el sector panelero.

Y por tanto, la fiebre se está nuevamente buscando en las sábanas.

sábado, 22 de agosto de 2020

ES MUY TRISTE ( PROYECTO DE LEY 220 DE 2020)

 

Se ha presentado el PROYECTO DE LEY 220 de 2020, cuyo objeto es la creación de un Registro Único a cargo del Ministerio de Cultura, el que los propietarios de instrumentos musicales podrán inscribirlos, para fines de acreditación de su propiedad y eventual aseguramiento; teniendo como justificación del mismo según sus autores, la problemática actual de hurto y tráfico ilegal de instrumentos musicales.

Pretendiendo el mencionado Proyecto de Ley por tanto, crear una medida para el hurto de instrumentos musicales parecido a la establecido para los equipos celulares en la Ley 1630 de 2011.

Ahora bien, a pesar de las buenas intenciones del proyecto y que tales iniciativas han funcionado para combatir el hurto; no es menos diáfano que resulta  muy triste que se tenga que legislar sobre medidas para convertir en un problema que se ha convertido en pan de cada día, existiendo tantas y necesarias iniciativas legislativas y más en esta presente crisis  .

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...