miércoles, 12 de agosto de 2020

FIRME COMO LA TAJADA

 

 

La misma empresa cuyos intereses señala defender el alcalde  Daniel Quintero Calle, al decidir   demandar al consorcio y contratista que participaron en Hidroituango, por los daños causados y los sobre costos; señaló que:

“1. ¿Qué pasaría si Hidroituango  no se hubiera emprendido?

Lo interesante es lo que está pasando y lo que pasará con el proyecto y que finalmente  contribuirá a un sector eléctrico más eficiente y competitivo en el país,  para respaldar el crecimiento del país, la  generación de empleo productivo, el bienestar de la gente. Un país que quiere seguir avanzando en inclusión social, necesita energía eléctrica eficiente como esta.

Si el proyecto no se hubiera emprendido, todo seguiría igual: los municipios del área de influencia directa seguirían igual, marginados, invisibles; Ituango tendría la misma vía arcaica a 12 o más horas de Medellín; y los ciudadanos del común, sobre todo los más pudientes, seguirían tal cual. 

2. ¿Qué tan graves son los impactos ambientales del proyecto?

Hidroituango un proyecto hidroeléctrico muy eficiente desde el punto de vista ambiental. Inunda  1.5 hectáreas por megavatio generado,  mientras que otros proyectos  en elpaís inundan 8  y hasta 20 hectáreas por megavatio.

 El embalse de Hidroituango ocupará 3,800 hectáreas a lo largo de un cañón muy profundo y estrecho, lo cual implica que no toca tierras eficientes para aprovechamientos agropecuarios.   Adicionalmente, en la zona la pesca es muy artesanal y  marginal, porque hay barreras naturales que hacen que el régimen de subienda sea mínimo. 

El impacto  ambiental se da en una zona relativamente pequeña de bosque seco tropical que será  inundado, pero su fauna será rescatada y reubicada en la zona de protección del embalse, de 11,400 hectáreas, tres veces mayor que el  embalse,  lo  cual constituye un verdadero activo ambiental para las futuras generaciones. 

 

 

 

3. ¿Cuántos empleos genera el proyecto en la región?

En este momento, en el proyecto  hay 1,903 empleados de la región, sobre un total de 6,133; o sea más del 30%.    Y se está  trabajando para que haya más  para que quede mano de obra capacitada  para otros proyectos; y capacidades de la gente de la zona  para que autogeneren empleo productivo desde el embalse.

La generación de empleo en este tipo de proyectos se hace en círculos concéntricos: se buscan los empleados en la vereda.  Si no hay en el corregimiento;  si no en el municipio, luego en el departamento, el país y el mundo, dependiendo de la necesidad y la oferta. 

No todos los empleos pueden ser de la región, pero también la cantidad y calidad de empleo que la región le puede ofrecer al proyecto es un indicador de su competitividad, que sin duda se incrementa con el proyecto. 

Además de informar que, el 28 de Abril de 2020, luego de cumplir 2 años de contingencia; que  hay progresos en lo social, en lo ambiental, y en lo técnico; no obstante lo anterior, el alcalde sigue firme como la tajada con su demanda, y a pesar de todas las críticas eso es algo de abonar…. Dice lo que piensa, y hace lo que dice, eso es algo de valorar en alguien que quiere mandar.”

Algunos opinan que su finalidad es la privatización soterrada  de EPM, y que se llevaría de calle a la ingeniería antioqueña y de paso a muchas aseguradoras; mientras que el señala que su finalidad es sacar adelante el proyecto y la empresa.

Pero lo cierto es, que se debe explicar; sin contar otras arandelas graves o no, señaladas por líderes sociales: 1) ¿Por qué se espera la ausencia del mayor accionista de la empresa para tomar la determinación de la demanda?;  ¿Por qué hasta ahora se toma esa determinación; cuando ya existían desde hace más de dos años, advertencias sobre irregularidades en el proyecto, y la empresa desde la fecha de las contingencias la empresa decidió apoyar la recuperación del proyecto?: ¿ Por qué se hizo una adenda  modificando los requisitos de experiencia  de los participantes?;  ¿ Por que nadie hizo control sobre las adiciones al proyecto?; ¿ Nadie habla de los sobrecostos de las obras concomitantes con el megaproyectos como la carretera?; ¿

Parece ser que los anteriores gobernantes pretendían capitalizar el proyecto sobre la cabeza de quien sea, y ahora el alcalde pretende ponerle un freno al proyecto sobre la cabeza de quien sea.

Lo cierto es, que hay mucho que explicar, y posiblemente el proceso será discutido mediáticamente, como han sido todos los procesos de importancia pública; pero hay que reconocer que, a pesar de todas las consecuencias que de la demanda puedan desenvolverse, el alcalde sigue firme como la tajada.

 

AMANECERÁ Y VEREMOS

 

La defensa del Expresidente y Senador Uribe, ha planteado que se le han violado  según su dicho, seis garantías constitucionales a saber: 1) La presunción de inocencia, 2) el derecho a la investigación integral y objetiva, 3) Derecho a la exclusión ilícita e ilegal, 4) Derecho a interrogar testigos de cargo, 5) Inviolabilidad comunicación abogado cliente y 6) Derecho a la imparcialidad; y que por tanto, “ Ante esta incuestionable realidad, no tiene ningún sentido presentar un recurso de reposición que debe ser resuelto por la misma Sala. NO hay que ser ingenuos, dicho recurso no constituye un remedio judicial efectivo a esta injusticia y, simplemente, facilitaría su legitimación”}

La referencia a que el recurso de reposición no constituye un remedio judicial efectivo, desde la cocina muestran la posibilidad de que el Expresidente y Senador recurra al Sistema Interamericano de DDHH; frente a esta apreciación, los entendidos señalan que:

  1. Posiblemente solo se pretende dar celeridad a la investigación
  2. La no presentación del recurso contraviene la regla de agotamiento de recursos prevista en el artículo 46.1.a de la Convención Americana, que establece que deben activarse primero los recursos normalmente disponibles e idóneos en el ordenamiento jurídico interno.
  3. Que Uribe morirá engañado como Cristobal Colón; porque:1)  No existen los fundamentos para que intervenga la CIDH dado el papel de respeto al debido proceso de la Corte Suprema de Justicia, 2) El recurso es precisamente para corregir los yerros o violaciones que dicen haber sido cometidas, 3)  No hay manera de que el jefe político del partido de gobierno de turno alegue indefensión ante la Ley, 4) Se demorará décadas tratando de probar los criterios de competencia, y corriendo con la carga de probar que se cumplan las excepciones a la regla del agotamiento del los recursos internos.

En dado caso, sea por una u otra razón; ciertamente la decisión pone la pelota en el terreno de la Corte Suprema de Justicia, quien debe no solo mediáticamente defender su decisión y si la misma respeta el debido proceso del Senador, sino también ahora demostrar si el recurso de reposición constituye un remedio eficaz y suficiente a la situación jurídica supuestamente infringida.

Y en este punto, los puristas dirán que estamos en un Estado Social de Derecho, y que frente a eso no puede tener cabida maniobras que pretendan imponer la opinión sobre la razón; pero precisamente lo que está haciendo o parece pretender hacer,  la defensa del Senador Uribe,,es ampliar el campo de batalla donde los expertos en jugar son los enemigos políticos del Expresidente. Con narrativas montadas de lado y lado; lo que menos importa ahora es la verdad, el debido proceso, o las reglas de argumentación jurídica.

Amanecerá y veremos entonces

 

viernes, 7 de agosto de 2020

PORQUE LAS ASEGURADORAS NO PUEDEN EXIGIR CONTRAGARANTÍAS A LOS GRUPOS SIGNIFICATIVOS DE CIUDADANOS PARA CONSTITUIR PÓLIZAS DE SERIEDAD

 


El artículo 40 de la Constitución Política señala que todo ciudadano tiene derecho a elegir y ser elegido y a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna, a su vez el 108 ídem, señala que los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones, e igualmente establece que también podrán inscribir candidatos los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos.

Para su inscripción, los candidatos no inscritos por partidos o movimiento políticos deberán otorgar una póliza de seriedad en la cuantía señalada por el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento (1%) del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente; la anterior garantía tiene como finalidad asegurar el riesgo de que el grupo significativo de ciudadanos obtengan el porcentaje o umbral mínimo de votación, esto es, garantizar la seriedad de la inscripción de los candidatos.

Para fijar el valor de la pólizas que deben otorgar las candidaturas de grupos significativos de ciudadanos, el Consejo Nacional Electoral emitió la Resolución 256 de 2019; igualmente, sobre la mencionada póliza de seriedad, nuestra Honorable Corte Constitucional en Sentencia T-117/16 estableció que la exigencia de contragarantías a las personas que fungen como tomadores en el contrato de seguro, desnaturaliza el mismo, debido a que el riesgo nunca saldrá de la esfera de responsabilidad del contratante; y por tanto en dicho fallo exhortó a la Superintendencia Financiera de Colombia para que emita una circular en la que advierta a las aseguradoras que se abstengan de exigir cómo requisito para la expedición de pólizas de seriedad la constitución de contragarantías.

A la fecha presente al parecer aún no se ha emitido la correspondiente circular en la cual la Superintendencia Financiera advierta a las aseguradoras que no deben exigir contragarantías para la constitución de pólizas de seriedad; pues los candidatos que aspiran a inscribirse por grupos significativos de ciudadanos, continúan quejándose de la exigencia de CDTS por parte de las aseguradoras.


sábado, 1 de agosto de 2020

EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 538 DE 2020 NO DESCONOCE DERECHOS FUNDAMENTALES ( YA BASTA DE ESCUCHAR CANTOS DE SIRENA)



EL ARTÍCULO 9 DEL DECRETO 538 DE 2020 NO DESCONOCE DERECHOS FUNDAMENTALES ( YA BASTA DE ESCUCHAR CANTOS DE SIRENA)
Nuestra Constitución y jurisprudencia, señalan que el derecho al trabajo tiene una doble dimensión: individual y colectiva, reconocida en los artículo 25, 26 y 334 de la Constitución Política; señalando que el aspecto individual se refiere a la facultad que tiene toda persona de elegir y ejercer profesión u oficio en condiciones dignas y justas, y la dimensión colectiva implica un mandato a los poderes públicos para que lleven a cabo una política de pleno empleo porque de lo contrario el ejercicio del derecho al trabajo se convierte en una simple expectativa.
A su vez, el artículo 53 de la Carta Magna, establece que: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.”
De la anteriores consideraciones tenemos que, lo señalado en el artículo 9 del Decreto 538 de 2020; no desconoce derechos fundamentales, lo anterior por cuanto no desconoce los derecho al trabajo, al mínimo vital o a la igualdad, y ello por la potísima razón de:
1. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, obedece al principio constitucional de solidaridad que establece que: La solidaridad es un deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo”. La dimensión de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la obligación de coadyuvar con sus congéneres para hacer efectivos los derechos de éstos, máxime cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta, en razón a su condición económica, física o mental”
2. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no restringe para los profesionales de la salud la posibilidad de desempeñarse en otras actividades de las cuales deriven ingresos para su subsistencia, ni mucho menos habla de gratuidad.
3. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no desconoce el derecho al mínimo vital.}
4. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, es una medida razonable por cuanto el fin es imperioso (lograr un mejor desempeño y prestación de los servicios de salud y garantizar el derecho a la salud de personas que carecen de medios), el medio (imponer una carga en virtud del principio de solidaridad al ejercicio de una profesión liberal ( aunque van a decir que no lo parece) , en favor de los más débiles y del cumplimiento de los fines del Estado) no está prohibido en sí mismo. Y, se trata de un medio que es conducente para alcanzar el fin propuesto. En conclusión, la norma es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin legítimo, por un medio no prohibido, conducente para alcanzarlo.
5. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no es una medida dictatorial; de hecho incentiva la labor adelantada por el talento humano en salud, además de establecer un régimen laboral y la obligatoriedad de garantizar mejores condiciones laborales y económicas para los trabajadores de la salud.
6. El llamado al talento humano para la prestación de servicios de salud durante la emergencia sanitaria por el COVID19, no es un asunto de esto es malo pero aquello es peor; la sola renuncia de todos los trabajadores no garantiza per se que el cumplimiento de la Ley 1751 2015, o automáticamente mejoren las sus condiciones laborales.
7. No es cierto que no existan garantías para el ejercicio de las profesiones de la salud; de hecho el mismo Decreto establece las mayores garantías solicitadas.
En conclusión, el artículo 9 del Decreto 538 de 2020, no está sacrificando NINGÚN bien constitucional de manera grave y no está anulando el núcleo del derecho al trabajo de los profesionales de la salud; puesto que, los trabajadores de las salud tienen una carga superior de solidaridad. Justamente, se le pide ayuda solidaria sabiendo su especial situación con relación a la posibilidad de trabajar, así, que los derechos fundamentales en modo alguno se anulan, por el contrario, se impone una carga razonable que no desconoce el núcleo de los derechos, para ayudar, precisamente, a personas cuya salud, seguridad social y mínimo vital pueden estar en riesgo
YA BASTA DE ESCUCHAR CANTOS DE SIRENA QUE SOLO QUIEREN USAR LA CRISIS PARA CREAR EL BERROCHE


DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y SUS RELACIONES LABORALES EN COLOMBIA



La Ley 100 de 1993,  estableció que uno de los principios de prestación del servicio público de seguridad social es la eficiencia, esto es, la mejor utilización social y económica de los recursos  administrativos técnicos y financieros disponibles para la prestación adecuada, oportuna y suficiente del mismo; al  hacer lo anterior el Legislador obligo a los prestadores del mismo, a garantizar la calidad de los servicios del sistema, empero también abrió sin querer la tronera jurídica para  malsanas practicas de contratación de personal a las que se están viendo sometidos los profesionales de la salud tales como:
VINCULACION A TRAVES DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES:                          
Forma contractual  que si bien es cierto ésta regulada por los artículos 71 y s.s. de la Ley 50 de 1990, y se considera la única forma de intermediación laboral, que le da a las Empresas de Servicios Temporales la calidad de verdaderos empleadores.
Por  la especial calidad de trabajo realizado y por la especial calidad de las empresa usuarias de esta forma de contratación, no son de recibo para la vinculación de profesionales de la salud, toda vez que,  la prestación de servicios con trabajadores en misión se da para colaborar temporalmente en distintas labores de la actividad empresarial de la empresa usuaria. La Ley colombiana establece los casos para los cuales se puede hacer uso de esta forma de contratación. Los principios fundamentales de este tipo de contratación están dados por la temporalidad,  que se contrate al trabajador en misión para que  se desempeñe en labores distintas a las del giro ordinario de la usuaria y para atender aumentos en la producción.
En efecto, la finalidad de la Ley 50 de 1990 es  la protección de los derechos de los trabajadores, y no la creación de una tronera jurídica que permita que campee  la intermediación laboral, como bien lo determino nuestra Honorable Corte Constitucional en Sent. C-330, jul. 27/95. M.P.  Jorge Arango Mejía, en la cual manifestó:
"Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales.
El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
VINCULACION A TRAVES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
 El artículo 4º de la Ley 79 de 1988[1] define a la Cooperativa de Trabajo asociado la empresa asociativa sin ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, lo que en buen romance indica que se trata de una forma de empresa, en el que un grupo de personas se asocia para formar una empresa que ellos mismos gestionan, de la cual son dueños y a la vez trabajadores, y la cual se encargará de la prestación de determinados bienes y servicios ( esto es, no se crean con la finalidad de suministrar personal a otras empresas, ni con la finalidad de administrar puestos de trabajo, sino con la finalidad de crear empleo y riqueza, y distribuir la misma equitativamente entre los asociados con base en la cantidad de trabajo aportado).
La mayoría (léase todas) las cooperativas de trabajo asociado tienen dentro de su objeto social, actividades propias de una empresa de servicios temporales y no las propias de una cooperativa de trabajo asociado, lo cual hace  peor, la ya gravosa situación de indefensión en la que se coloca a los profesionales de la salud;  pues  durante la permanencia de la relación laboral, no se respetan los limites señalados el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
El artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, determinó  que las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios del servicio o permitir  que respecto a los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes;  y que en caso de que se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Esto es,  nacen a la vida jurídica relaciones laborales, cuando entidades de éste tipo que se supone son entidades sin animo de lucro cuyo objeto social debe ser plenamente determinado y encaminado a la generación y/o mantenimiento de opciones de trabajo para los asociados con completa autonomía y autodeterminación; entran a cumplir labores de intermediación laboral, suministrando mano de obra temporal a empresas prestadoras del servicio de salud

VINCULACION PARA HACER EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO A TRAVES DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS (ESTA SI ES LA TAPA DE LA OLLA)
Desde la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1981(  Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional), se ha hecho claro énfasis, en que Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos los profesionales que presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vinculen, esto es, si se vinculan a las empresas sociales del estado, lo harán bajo el régimen de empleados públicos, y si son vinculados a instituciones de salud del sector privado, lo harán bajo la modalidad de un contrato de trabajo, a fin de garantizarles a éstos sus mínimos derechos laborales y prestacionales.
En los Contratos de Prestación de Servicios, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos en que se produce el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste, quedará desvirtuada la presunción establecida para los contratos de prestación de servicios profesionales y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Ya que gracias a Dios para tranquilidad de nuestros amigos profesionales de la salud, la Constitución Política en su artículo 53[2], señalo el principio de la primacía de la realidad como un principio mínimo fundamental  en los siguientes términos: "Hay primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" , recomiendo: tomar atenta nota del presente artículo, continuar con sus empleos y tener a la mano el número de su abogado de confianza en caso de despidos.


[1] Ley que se creó con  el propósito de dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional; y no para buscar la forma de burlar los derechos fundamentales de los trabajadores.
[2] La Constitución Política al amparo de su artículo 4 es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

PETICIÓN MEJORAMIENTO SISTEMA DE SALUD Y CONDICIONES TALENTO HUMANO EN SALUD


Señores:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DEL TRABAJO
OFICINA DEL TRABAJO DE
MINISTERIO DE SALUD
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
E.S.D.
DERECHO DE PETICIÓN
______________________; obrando en nombre propio, presento ante su digno derecho de petición, para que con fundamento en las consideraciones que a continuación se narran, se respondan mis respetuosas peticiones, todo lo cual procedo a hacer en los siguientes términos:                                                                   
                                                     CONSIDERACIONES
1) El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará por entidades públicas o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y que se garantiza a todos los habitantes como un derecho irrenunciable.
2) La Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, consagrándolo como un derecho autónomo e irrenunciable en sus dimensiones individual y colectiva, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad y que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. Así mismo, la precitada Ley establece como obligación del Estado ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano o las entidades especializadas que se determinen para el efecto.
3) El artículo 154 de la Ley 100 de 1993 prevé la intervención del Estado en el servicio público de seguridad social en salud con el fin de desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud.
4) Que existe una Política Nacional de Talento Humano en donde se evidenció por parte del gobierno nacional, la necesidad de la formalización y mejoramiento de las condiciones laborales del Talento Humano en Salud en Colombia; y que dentro de las líneas de acción para garantizar dicha formalización y mejoramiento de las condiciones laborales, se señaló el fortalecer la capacidad de los organismos que ejercen inspección, vigilancia y control en relación con el cumplimiento de las normas laborales.
5) Que sin la garantía de adecuadas condiciones laborales y de seguridad social del talento humano en salud, nunca se logrará la creación de redes integrales de prestación de servicios y la adopción de modelos innovadores de operación y prestación de servicios adaptados a las condiciones territoriales y poblacionales, que permitan la conformación de equipos multidisciplinarios de salud en el componente primario de con el apoyo permanente y sistemático de las instituciones complementarias o de mayor complejidad, particularmente en las IPS como cabezas visibles de esas redes.
6) Que se espera no suceda lo mismo que con la reglamentación del parágrafo 6 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007; donde solo hasta el año pasado, fue que se emitió la Resolución N° 630 sobre dicho particular.
7) Que supuestamente el Decreto 538 de 2020 busca el fortalecimiento de los servicios de salud y de las relaciones laborales del talento en salud en Colombia. Sin embargo, además que dicha normativa no ha sido concertada y a todas luces contraviene la misma Política Nacional de Talento Humano ya definida por el Gobierno nacional; no implica un cambio de fondo, ni en lo referente a relaciones laborales y forma de vinculación laboral como tampoco en lo referente a mayores garantías del derecho fundamental de salud en Colombia.
8) Que existe un mandato que deben atender el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud; como es el de realizar las investigaciones correspondientes, y garantizar en medio de la crisis por el COVID19, las mejores condiciones laborales para el talento humano en salud, por ser las entidades encargadas de garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales y laborales del talento humano en salud y del correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales y el Sistema de Seguridad Social en Salud. Con independencia del tipo de forma de vinculación del talento humano en salud.
9) Que si bien es cierto, estadísticamente hasta ahora el Sistema de Salud y el talento humano en salud han mostrado bastantes fortalezas; no es menos cierto que, se requieren cambios estructurales en nuestro sistema de salud, que garanticen un mejor sistema de salud y la información necesaria para poco a poco recuperar la normalidad económica y social en nuestro país.
                                                            
                                                             PRETENSIÓN

Sírvase iniciar los trámites necesarios que se encuentren dentro de sus competencias, para materializar el mejoramiento de las condiciones laborales del talento humano en salud y la debida prestación del derecho fundamental en salud

                                         NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES
Recibo notificación en el correo electrónico: _________.
De usted
__________________


lunes, 20 de julio de 2020

DERECHO DE PETICIÓN: ( BALANCE REAPERTURA GRADUAL Y LIBRE COMPETENCIA)




DERECHO DE PETICIÓN:  ( BALANCE REAPERTURA GRADUAL Y LIBRE COMPETENCIA)
SEÑORES
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO                                                                                                              GOBERNACIÓN DE_____                                                                                           ALCALDÍA DE _______                                                                                                      E. S D
REF: DERECHO DE PETICIÓN
___________________ con fundamento en lo señalado en artículo 23 de la Constitución Nacional; hasta su digno despacho concurro con la finalidad de presentar derecho de petición , todo lo cual procedo a hacer con base en los siguientes:

                                            CONSIDERACIONES
PRIMERO: El artículo 3 del Decreto 593 de 2020, señaló 41 actividades vitales para garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia durante el aislamiento preventivo; muchas de tales actividades, ya se encontraban señaladas dentro del artículo 3 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el cual señala: “Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades(…)” enumerando así 35 actividades o casos que se encuentran exceptuados, las cuales deben leerse en concordancia con el artículo 4 del mismo decreto el cual dispone: “Se deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.”
SEGUNDO: En el caso particular del sector de la manufacturas, señalados en el numeral 36 del artículo 3 del Decreto 593 de 2020, tenemos que, este debe cumplir los lineamientos establecidos en la Resolución 0498 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la cual se establece que:
-Los subsectores de manufacturas y sus cadenas, a los que les está permitido el derecho de circulación, conforme la Resolución 139 de 2012 de Clasificación de Actividades Económicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, son: 1. Fabricación de productos textiles 2. Confección de prendas de vestir. 3. Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles. 4. Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería. 5. Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón. 6. Fabricación de sustancias y productos químicos. 7. Fabricación de productos elaborados de metal. 8. Fabricación de maquinaria y equipos, aparatos y equipos eléctricos.
- Deberán: 1. Cumplir los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social y 2. Cumplir las instrucciones que, de manera complementaria, adopten o expidan las entidades de orden territorial donde funcione cada planta.
-La secretaría municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica de la industria manufacturera, validará el cumplimiento los protocolos de bioseguridad y de las instrucciones que adopte o expida cada entidad territorial, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 539 de 2020 y en el artículo 4 la Resolución 666 de 2020.
- Cada entidad de orden municipal o distrital, en el marco de sus competencias, determinará el proceso de validación del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y de las instrucciones que ellas mismas impartan.
- Las empresas de los subsectores de manufacturas y sus cadenas de que trata el artículo 1 de la presente Resolución, no podrán entrar a operar hasta tanto no hayan realizado el proceso de validación ante la secretaría municipal o distrital correspondiente.
TERCERO: La BIOSEGURIDAD, se define como el conjunto de medidas preventivas, destinadas a mantener el control de factores de riesgo laborales procedentes de agentes biológicos, físicos o químicos, logrando la prevención de impactos nocivos, asegurando que el desarrollo o producto final de dichos procedimientos no atenten contra la salud y seguridad de trabajadores de la salud, pacientes, visitantes y el medio ambiente. Por lo que el Presidente de la República dejó claro que van a reiniciar labores solo los trabajadores de las empresas que tengan definidos los protocolos de bioseguridad.
CUARTO: Que para garantizar una apertura gradual y controlada para algunos sectores de la economía, se señaló que los Sistemas de Transporte Masivo no pueden superar el 35% de su capacidad; y que para garantizar lo anterior, el Ministerio de Transporte, señaló que es posible otorgar permisos temporales como el de utilizar buses intermunicipales y de servicios especiales para el transporte de pasajeros en las ciudades; y que el modo de pago y circulación de rutas lo deben definir las administraciones locales y presentarlo al Ministerio de Transporte.
QUINTO: El artículo 333 de la Constitución Nacional establece los principios de libertad de empresa, libre competencia y libertad económica como derechos radicados en cabeza de todos los ciudadanos y sometidos a los límites que establezca la ley. La Constitución indica:
La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
SEXTO: Así mismo, la Ley 1340 de 2009 señala que:
ARTÍCULO 6: La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.
Parágrafo. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 7: La Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informaran a la superintendencia de industria y comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.
SEPTIMO: De otra arista, nuestra Honorable Corte Constitucional ha señalado que:
“La libertad de competencia acontece cuando un conjunto de empresarios o de sujetos económicos, bien se trate de personas naturales o jurídicas, dentro de un marco normativo y de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica lícita que ha sido escogida por el participante”
Y que:
“La Constitución contempla la libre competencia como un derecho. La existencia del mismo presupone la garantía de las mencionadas condiciones, no sólo en el ámbito general de las actividades de regulación atenuada, propias de la libertad económica, sino también en aquellas actividades sujetas a una regulación intensa pero en las cuales el legislador, al amparo de la Constitución, haya previsto la intervención de la empresa privada. Se tiene entonces que, por un lado, a la luz de los principios expuestos, el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones sólo pueden limitar la libertad económica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protección de los valores superiores consagrados en la Carta.”
OCTAVO: Los servidores públicos están obligados a cumplir con unos fines y no simplemente con la puesta en obra de unos medios, por lo que tenemos que todas las actuaciones deben estar revestidas del cumplimiento al principio del debido proceso; por lo que tenemos que las Alcaldías no pueden aprovechar sus competencias para la validación de protocolos de bioseguridad e impartir instrucciones, para implementar medidas restrictivas de la libre competencia o que hagan más gravosa la situación de empleadores y trabajadores.
                                               PETICIONES
Conforme a las anteriores consideraciones, me permito solicitar:
- Sírvase informar, ¿Cuál es el seguimiento que se le ha hecho al cumplimiento e implementación del Decreto 593 de 2020 y a la Resolución 0498 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; por parte de Alcaldías, Empresas y Trabajadores?
- Sírvase informar, ¿Cuál es el seguimiento que se le ha hecho a la ocupación de los Sistemas de Transporte Masivo, permisos temporales de transporte y contratación de servicio especial de transporte?
-Cuales son las sanciones que se le impondrán a los Alcaldes que dentro de la implementación de los protocolos de bioseguridad incluyan medidas restrictivas de la libre competencia o que no implementen los protocolos de bioseguridad o del alguna forma obstaculicen el desarrollo de las 41 actividades señaladas en el Decreto 593 de 2020?
-Sírvase informar ¿Cuál es el balance del primer día de actividades tendientes a la reactivación de la economía y de que forma ha impactado el mismo a las estadísticas epidemiológicas COVID19?                                                                                                 -Sírvase informar ¿Cuantas sanciones se han impuesto por la reactivación de actividades sin el cumplimiento de protocolos de bioseguridad?

                             NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES
Al suscrito en el correo electrónico ______________

De Usted,
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Nuevamente la discusión se va por donde no es.

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