sábado, 1 de agosto de 2020

DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD Y SUS RELACIONES LABORALES EN COLOMBIA



La Ley 100 de 1993,  estableció que uno de los principios de prestación del servicio público de seguridad social es la eficiencia, esto es, la mejor utilización social y económica de los recursos  administrativos técnicos y financieros disponibles para la prestación adecuada, oportuna y suficiente del mismo; al  hacer lo anterior el Legislador obligo a los prestadores del mismo, a garantizar la calidad de los servicios del sistema, empero también abrió sin querer la tronera jurídica para  malsanas practicas de contratación de personal a las que se están viendo sometidos los profesionales de la salud tales como:
VINCULACION A TRAVES DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES:                          
Forma contractual  que si bien es cierto ésta regulada por los artículos 71 y s.s. de la Ley 50 de 1990, y se considera la única forma de intermediación laboral, que le da a las Empresas de Servicios Temporales la calidad de verdaderos empleadores.
Por  la especial calidad de trabajo realizado y por la especial calidad de las empresa usuarias de esta forma de contratación, no son de recibo para la vinculación de profesionales de la salud, toda vez que,  la prestación de servicios con trabajadores en misión se da para colaborar temporalmente en distintas labores de la actividad empresarial de la empresa usuaria. La Ley colombiana establece los casos para los cuales se puede hacer uso de esta forma de contratación. Los principios fundamentales de este tipo de contratación están dados por la temporalidad,  que se contrate al trabajador en misión para que  se desempeñe en labores distintas a las del giro ordinario de la usuaria y para atender aumentos en la producción.
En efecto, la finalidad de la Ley 50 de 1990 es  la protección de los derechos de los trabajadores, y no la creación de una tronera jurídica que permita que campee  la intermediación laboral, como bien lo determino nuestra Honorable Corte Constitucional en Sent. C-330, jul. 27/95. M.P.  Jorge Arango Mejía, en la cual manifestó:
"Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales.
El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
VINCULACION A TRAVES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO
 El artículo 4º de la Ley 79 de 1988[1] define a la Cooperativa de Trabajo asociado la empresa asociativa sin ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, lo que en buen romance indica que se trata de una forma de empresa, en el que un grupo de personas se asocia para formar una empresa que ellos mismos gestionan, de la cual son dueños y a la vez trabajadores, y la cual se encargará de la prestación de determinados bienes y servicios ( esto es, no se crean con la finalidad de suministrar personal a otras empresas, ni con la finalidad de administrar puestos de trabajo, sino con la finalidad de crear empleo y riqueza, y distribuir la misma equitativamente entre los asociados con base en la cantidad de trabajo aportado).
La mayoría (léase todas) las cooperativas de trabajo asociado tienen dentro de su objeto social, actividades propias de una empresa de servicios temporales y no las propias de una cooperativa de trabajo asociado, lo cual hace  peor, la ya gravosa situación de indefensión en la que se coloca a los profesionales de la salud;  pues  durante la permanencia de la relación laboral, no se respetan los limites señalados el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.
El artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, determinó  que las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios del servicio o permitir  que respecto a los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes;  y que en caso de que se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
Esto es,  nacen a la vida jurídica relaciones laborales, cuando entidades de éste tipo que se supone son entidades sin animo de lucro cuyo objeto social debe ser plenamente determinado y encaminado a la generación y/o mantenimiento de opciones de trabajo para los asociados con completa autonomía y autodeterminación; entran a cumplir labores de intermediación laboral, suministrando mano de obra temporal a empresas prestadoras del servicio de salud

VINCULACION PARA HACER EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO A TRAVES DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS (ESTA SI ES LA TAPA DE LA OLLA)
Desde la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1981(  Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional), se ha hecho claro énfasis, en que Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos los profesionales que presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vinculen, esto es, si se vinculan a las empresas sociales del estado, lo harán bajo el régimen de empleados públicos, y si son vinculados a instituciones de salud del sector privado, lo harán bajo la modalidad de un contrato de trabajo, a fin de garantizarles a éstos sus mínimos derechos laborales y prestacionales.
En los Contratos de Prestación de Servicios, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos en que se produce el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste, quedará desvirtuada la presunción establecida para los contratos de prestación de servicios profesionales y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.
Ya que gracias a Dios para tranquilidad de nuestros amigos profesionales de la salud, la Constitución Política en su artículo 53[2], señalo el principio de la primacía de la realidad como un principio mínimo fundamental  en los siguientes términos: "Hay primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales" , recomiendo: tomar atenta nota del presente artículo, continuar con sus empleos y tener a la mano el número de su abogado de confianza en caso de despidos.


[1] Ley que se creó con  el propósito de dotar al sector cooperativo de un marco propicio para su desarrollo como parte fundamental de la economía nacional; y no para buscar la forma de burlar los derechos fundamentales de los trabajadores.
[2] La Constitución Política al amparo de su artículo 4 es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.

PETICIÓN MEJORAMIENTO SISTEMA DE SALUD Y CONDICIONES TALENTO HUMANO EN SALUD


Señores:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DEL TRABAJO
OFICINA DEL TRABAJO DE
MINISTERIO DE SALUD
SUPERINTENDENCIA DE SALUD
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN
E.S.D.
DERECHO DE PETICIÓN
______________________; obrando en nombre propio, presento ante su digno derecho de petición, para que con fundamento en las consideraciones que a continuación se narran, se respondan mis respetuosas peticiones, todo lo cual procedo a hacer en los siguientes términos:                                                                   
                                                     CONSIDERACIONES
1) El artículo 48 de la Constitución Política establece que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará por entidades públicas o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad y que se garantiza a todos los habitantes como un derecho irrenunciable.
2) La Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula el derecho fundamental a la salud, consagrándolo como un derecho autónomo e irrenunciable en sus dimensiones individual y colectiva, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad y que de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado. Así mismo, la precitada Ley establece como obligación del Estado ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano o las entidades especializadas que se determinen para el efecto.
3) El artículo 154 de la Ley 100 de 1993 prevé la intervención del Estado en el servicio público de seguridad social en salud con el fin de desarrollar las responsabilidades de dirección, coordinación, vigilancia y control de la seguridad social en salud y de la reglamentación de la prestación de los servicios de salud.
4) Que existe una Política Nacional de Talento Humano en donde se evidenció por parte del gobierno nacional, la necesidad de la formalización y mejoramiento de las condiciones laborales del Talento Humano en Salud en Colombia; y que dentro de las líneas de acción para garantizar dicha formalización y mejoramiento de las condiciones laborales, se señaló el fortalecer la capacidad de los organismos que ejercen inspección, vigilancia y control en relación con el cumplimiento de las normas laborales.
5) Que sin la garantía de adecuadas condiciones laborales y de seguridad social del talento humano en salud, nunca se logrará la creación de redes integrales de prestación de servicios y la adopción de modelos innovadores de operación y prestación de servicios adaptados a las condiciones territoriales y poblacionales, que permitan la conformación de equipos multidisciplinarios de salud en el componente primario de con el apoyo permanente y sistemático de las instituciones complementarias o de mayor complejidad, particularmente en las IPS como cabezas visibles de esas redes.
6) Que se espera no suceda lo mismo que con la reglamentación del parágrafo 6 del artículo 13 de la Ley 1122 de 2007; donde solo hasta el año pasado, fue que se emitió la Resolución N° 630 sobre dicho particular.
7) Que supuestamente el Decreto 538 de 2020 busca el fortalecimiento de los servicios de salud y de las relaciones laborales del talento en salud en Colombia. Sin embargo, además que dicha normativa no ha sido concertada y a todas luces contraviene la misma Política Nacional de Talento Humano ya definida por el Gobierno nacional; no implica un cambio de fondo, ni en lo referente a relaciones laborales y forma de vinculación laboral como tampoco en lo referente a mayores garantías del derecho fundamental de salud en Colombia.
8) Que existe un mandato que deben atender el Ministerio del Trabajo, el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud; como es el de realizar las investigaciones correspondientes, y garantizar en medio de la crisis por el COVID19, las mejores condiciones laborales para el talento humano en salud, por ser las entidades encargadas de garantizar el respeto y cumplimiento de los derechos fundamentales y laborales del talento humano en salud y del correcto funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Riesgos Laborales y el Sistema de Seguridad Social en Salud. Con independencia del tipo de forma de vinculación del talento humano en salud.
9) Que si bien es cierto, estadísticamente hasta ahora el Sistema de Salud y el talento humano en salud han mostrado bastantes fortalezas; no es menos cierto que, se requieren cambios estructurales en nuestro sistema de salud, que garanticen un mejor sistema de salud y la información necesaria para poco a poco recuperar la normalidad económica y social en nuestro país.
                                                            
                                                             PRETENSIÓN

Sírvase iniciar los trámites necesarios que se encuentren dentro de sus competencias, para materializar el mejoramiento de las condiciones laborales del talento humano en salud y la debida prestación del derecho fundamental en salud

                                         NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES
Recibo notificación en el correo electrónico: _________.
De usted
__________________


lunes, 20 de julio de 2020

DERECHO DE PETICIÓN: ( BALANCE REAPERTURA GRADUAL Y LIBRE COMPETENCIA)




DERECHO DE PETICIÓN:  ( BALANCE REAPERTURA GRADUAL Y LIBRE COMPETENCIA)
SEÑORES
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO                                                                                                              GOBERNACIÓN DE_____                                                                                           ALCALDÍA DE _______                                                                                                      E. S D
REF: DERECHO DE PETICIÓN
___________________ con fundamento en lo señalado en artículo 23 de la Constitución Nacional; hasta su digno despacho concurro con la finalidad de presentar derecho de petición , todo lo cual procedo a hacer con base en los siguientes:

                                            CONSIDERACIONES
PRIMERO: El artículo 3 del Decreto 593 de 2020, señaló 41 actividades vitales para garantizar el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia durante el aislamiento preventivo; muchas de tales actividades, ya se encontraban señaladas dentro del artículo 3 del Decreto 531 del 8 de abril de 2020, el cual señala: “Para que el aislamiento preventivo obligatorio garantice el derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, permitirán el derecho de circulación de las personas en los siguientes casos o actividades(…)” enumerando así 35 actividades o casos que se encuentran exceptuados, las cuales deben leerse en concordancia con el artículo 4 del mismo decreto el cual dispone: “Se deberá garantizar el servicio público de transporte terrestre, por cable, fluvial y marítimo de pasajeros, de servicios postales y distribución de paquetería, en el territorio nacional, que sean estrictamente necesarios para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19 y las actividades permitidas en el artículo anterior.”
SEGUNDO: En el caso particular del sector de la manufacturas, señalados en el numeral 36 del artículo 3 del Decreto 593 de 2020, tenemos que, este debe cumplir los lineamientos establecidos en la Resolución 0498 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la cual se establece que:
-Los subsectores de manufacturas y sus cadenas, a los que les está permitido el derecho de circulación, conforme la Resolución 139 de 2012 de Clasificación de Actividades Económicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, son: 1. Fabricación de productos textiles 2. Confección de prendas de vestir. 3. Curtido y recurtido de cueros; fabricación de calzado; fabricación de artículos de viaje, maletas, bolsos de mano y artículos similares, y fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería; adobo y teñido de pieles. 4. Transformación de la madera y fabricación de productos de madera y de corcho, excepto muebles; fabricación de artículos de cestería y espartería. 5. Fabricación de papel, cartón y productos de papel y cartón. 6. Fabricación de sustancias y productos químicos. 7. Fabricación de productos elaborados de metal. 8. Fabricación de maquinaria y equipos, aparatos y equipos eléctricos.
- Deberán: 1. Cumplir los protocolos de bioseguridad que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social y 2. Cumplir las instrucciones que, de manera complementaria, adopten o expidan las entidades de orden territorial donde funcione cada planta.
-La secretaría municipal o distrital o la entidad que haga sus veces, que corresponda a la actividad económica de la industria manufacturera, validará el cumplimiento los protocolos de bioseguridad y de las instrucciones que adopte o expida cada entidad territorial, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 539 de 2020 y en el artículo 4 la Resolución 666 de 2020.
- Cada entidad de orden municipal o distrital, en el marco de sus competencias, determinará el proceso de validación del cumplimiento de los protocolos de bioseguridad y de las instrucciones que ellas mismas impartan.
- Las empresas de los subsectores de manufacturas y sus cadenas de que trata el artículo 1 de la presente Resolución, no podrán entrar a operar hasta tanto no hayan realizado el proceso de validación ante la secretaría municipal o distrital correspondiente.
TERCERO: La BIOSEGURIDAD, se define como el conjunto de medidas preventivas, destinadas a mantener el control de factores de riesgo laborales procedentes de agentes biológicos, físicos o químicos, logrando la prevención de impactos nocivos, asegurando que el desarrollo o producto final de dichos procedimientos no atenten contra la salud y seguridad de trabajadores de la salud, pacientes, visitantes y el medio ambiente. Por lo que el Presidente de la República dejó claro que van a reiniciar labores solo los trabajadores de las empresas que tengan definidos los protocolos de bioseguridad.
CUARTO: Que para garantizar una apertura gradual y controlada para algunos sectores de la economía, se señaló que los Sistemas de Transporte Masivo no pueden superar el 35% de su capacidad; y que para garantizar lo anterior, el Ministerio de Transporte, señaló que es posible otorgar permisos temporales como el de utilizar buses intermunicipales y de servicios especiales para el transporte de pasajeros en las ciudades; y que el modo de pago y circulación de rutas lo deben definir las administraciones locales y presentarlo al Ministerio de Transporte.
QUINTO: El artículo 333 de la Constitución Nacional establece los principios de libertad de empresa, libre competencia y libertad económica como derechos radicados en cabeza de todos los ciudadanos y sometidos a los límites que establezca la ley. La Constitución indica:
La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley.

La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
SEXTO: Así mismo, la Ley 1340 de 2009 señala que:
ARTÍCULO 6: La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal.
Parágrafo. Para el cumplimiento de este objetivo las entidades gubernamentales encargadas de la regulación y del control y vigilancia sobre todos los sectores y actividades económicas prestarán el apoyo técnico que les sea requerido por la Superintendencia de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 7: La Superintendencia de Industria y Comercio podrá rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación estatal que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. Para estos efectos las autoridades de regulación informaran a la superintendencia de industria y comercio de los actos administrativos que se pretendan expedir. El concepto emitido por la Superintendencia de Industria y Comercio en este sentido no será vinculante. Sin embargo, si la autoridad respectiva se apartara de dicho concepto, la misma deberá manifestar de manera expresa dentro de las consideraciones de la decisión los motivos por los cuales se aparta.
SEPTIMO: De otra arista, nuestra Honorable Corte Constitucional ha señalado que:
“La libertad de competencia acontece cuando un conjunto de empresarios o de sujetos económicos, bien se trate de personas naturales o jurídicas, dentro de un marco normativo y de igualdad de condiciones, ponen sus esfuerzos o recursos a la conquista de un mercado de bienes y servicios en el que operan otros sujetos con intereses similares. Se trata propiamente de la libertad de concurrir al mercado ofreciendo determinados bienes y servicios, en el marco de la regulación y en la ausencia de barreras u obstáculos que impidan el despliegue de la actividad económica lícita que ha sido escogida por el participante”
Y que:
“La Constitución contempla la libre competencia como un derecho. La existencia del mismo presupone la garantía de las mencionadas condiciones, no sólo en el ámbito general de las actividades de regulación atenuada, propias de la libertad económica, sino también en aquellas actividades sujetas a una regulación intensa pero en las cuales el legislador, al amparo de la Constitución, haya previsto la intervención de la empresa privada. Se tiene entonces que, por un lado, a la luz de los principios expuestos, el Estado, para preservar los valores superiores, puede regular cualquier actividad económica libre introduciendo excepciones y restricciones sin que por ello pueda decirse que sufran menoscabo las libertades básicas que garantizan la existencia de la libre competencia. Por otro lado dichas regulaciones sólo pueden limitar la libertad económica cuando y en la medida en que, de acuerdo con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, ello sea necesario para la protección de los valores superiores consagrados en la Carta.”
OCTAVO: Los servidores públicos están obligados a cumplir con unos fines y no simplemente con la puesta en obra de unos medios, por lo que tenemos que todas las actuaciones deben estar revestidas del cumplimiento al principio del debido proceso; por lo que tenemos que las Alcaldías no pueden aprovechar sus competencias para la validación de protocolos de bioseguridad e impartir instrucciones, para implementar medidas restrictivas de la libre competencia o que hagan más gravosa la situación de empleadores y trabajadores.
                                               PETICIONES
Conforme a las anteriores consideraciones, me permito solicitar:
- Sírvase informar, ¿Cuál es el seguimiento que se le ha hecho al cumplimiento e implementación del Decreto 593 de 2020 y a la Resolución 0498 de 2020 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; por parte de Alcaldías, Empresas y Trabajadores?
- Sírvase informar, ¿Cuál es el seguimiento que se le ha hecho a la ocupación de los Sistemas de Transporte Masivo, permisos temporales de transporte y contratación de servicio especial de transporte?
-Cuales son las sanciones que se le impondrán a los Alcaldes que dentro de la implementación de los protocolos de bioseguridad incluyan medidas restrictivas de la libre competencia o que no implementen los protocolos de bioseguridad o del alguna forma obstaculicen el desarrollo de las 41 actividades señaladas en el Decreto 593 de 2020?
-Sírvase informar ¿Cuál es el balance del primer día de actividades tendientes a la reactivación de la economía y de que forma ha impactado el mismo a las estadísticas epidemiológicas COVID19?                                                                                                 -Sírvase informar ¿Cuantas sanciones se han impuesto por la reactivación de actividades sin el cumplimiento de protocolos de bioseguridad?

                             NOTIFICACIONES Y DIRECCIONES
Al suscrito en el correo electrónico ______________

De Usted,
___________


jueves, 21 de mayo de 2020

HAY QUE COGERLE LA COMBA AL PALO: MINERÍA, GREEN NEW DEAL Y RECUPERACIÓN ECONÓMICA






En numerosos precedentes jurisprudenciales, nuestra Honorable Corte Constitucional ha dejado claro que la minería es una actividad que afecta ámbitos de competencia de los municipios, como la regulación de los usos del suelo, la protección de las cuencas hídricas y la salud de la población; por ende y por consiguiente se debe garantizar la participación de la comunidad en las decisiones que afecten esas competencias. E igualmente en dichos precedentes, ha dejado claro que los entes territoriales pueden oponerse en determinados casos a las actividades mineras, y que tal competencia se ve particularmente reforzada si se tiene en cuenta que, conforme al actual diseño constitucional, la propiedad de los recursos naturales no renovables está  en cabeza del Estado, definición que incluye a los municipios, razón por la cual su opinión debe ser adecuadamente escuchada a la hora de destinar si estos deben o no ser explotados.

En Sentencia de 5 de Abril de 2018, el Honorable Consejo de Estado:
1) Subrayó las competencias de los municipios de regular el uso del suelo; señalando que las tensiones existentes entre las competencias asignadas a la Nación y a las autoridades territoriales deben resolverse acudiendo a los principios de coordinación concurrencia y subsidiariedad, y que en ese sentido, los municipios y distritos gozan de autonomía en materia de ordenamiento territorial pues existe una distribución armónica de competencias atendiendo la naturaleza de cada entidad y la cercanía con los ciudadanos, lo que explica que el legislador haya previsto el procedimiento de elaboración de los planes de ordenamiento territorial como uno de los mecanismos idóneos para la articulación y coordinación de las competencias que exige el artículo 288 de la Constitución Política.
2) Recalcó que si bien es cierto las licencias de exploración y explotación las confiere la autoridad minera, antes de concederlas debe consultar los planes y normas de ordenamiento territorial, los planes de desarrollo económico y social, así como las normas que sobre el patrimonio ecológico, cultural e histórico hayan expedido los concejos municipales. Igualmente, en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, la autoridad minera no puede desconocer dichas normas al determina zonas de reserva minera.
3) Asimismo, ratificó que los resultados de la consulta son vinculantes, lo que implica que las autoridades competentes están obligadas a emprender las actuaciones administrativas y legales necesarias para hacer cumplir la voluntad de la ciudadanía frente a la realización o no de actividades mineras, cuando estas han sido sometidas a la aludida consulta.

De los anteriores precedentes jurisprudenciales tenemos que se puede dar la pelea por el medio ambiente y el desarrollo sostenible sin necesidad de recurrir a la guerra mediática y la propaganda; además que de 2010 hasta ahora se viene prefiriendo el tema ambiental al tema industrial al momento de definir las prioridades.

Sin embargo, muchos apuestan a que: A)La presente crisis COVID19, B) El desplome económico, C) El que todo el mundo le apueste al oro como principal protagonista de nuestra reactivación económica, D) El hecho de que el oro haya alcanzado su máximo valor en los últimos 7 años ( US $1765), E) La reactivación de los activos refugio, el papel preponderante de la minería en muchos Departamentos, F) El impacto directo del sector minero en el llamado empleo decente, G) El aumento del déficit,  y  H) El hecho de que la minería represente el 2% del PIB ( Sin contar con un 0,4% adicional si se formalizan muchos mineros) y el 13% de la inversión extranjera; sean argumentos suficientes para “hacer un llamado a la cordura y a la sensatez” y  se empiece repensar en la explotación minera ( En especial en el oro y en los yacimientos no convencionales de hidrocarburos).
Posición está última que contrasta con el llamado mundial al  GREEN NEW DEAL,  con la idea de que la pandemia de coronavirus es una oportunidad para construir una economía que preserve la salud del planeta, y con las tesis ecologistas;  lo cual   pone de presente que nuestra realidad politiquera hará del necesario debate  sobre las posibilidades de recuperación económica  una “guerra conceptual llena de un fuerte componente político”… Mientras tanto, querido Champetesburgo; a nosotros nos toca voltear a Santa Marta y a San Antonio, a ver si nuestros ilustres intelectuales LE ENCUENTRAN LA COMBA AL PALO


lunes, 11 de mayo de 2020

VUELVE Y JUEGA: DEBATE POR HIPOPOTAMOS


He aquí ahora behemot, el cual hice como a ti;hierba come como buey.
He aquí ahora que su fuerza está en sus lomos, y su vigor en los músculos de su vientre.
Su cola mueve como un cedro, y los nervios de sus muslos están entretejidos.
 Sus huesos son fuertes como bronce, sus miembros como barras de hierro.
JOB 40, 15-18

Se acaba de documentar el primer ataque de un hipopótamo en Colombia, lo cual revive la vieja discusión de como se debe lidiar con la especie invasora (que no tiene depredadores)  reconocida como tal a través de la Resolución 0848 de 2008 y la Resolución 0207 de 2010, y con la  contaminación generada por estos animales en las fuentes hídricas. 

Por un lado la Bióloga Brigitte Baptiste (que desde 1996 viene señalando la necesidad de sacrificar a los hipopótamos por el bien de nuestro ecosistema), recientemente señaló que: “Los hipopótamos son una plaga tan grave como el Coronavirus, realmente hay que pensarlo de esa manera. Lo que pasa es que son grandes, son bonitos, carismáticos, pero son letales, muy peligrosos; y del otro lado un estudio revista PNAS (Proceedings of the National Academy of Sciences) liderado por la Universidad de Massachusetts Amherst, divulgado en un artículo del The New York Times señala que los hipopótamos supuestamente restauran las capacidades ecológicas perdidas de nuestro ecosistema.

Es menester recordar, que hace poco menos de un año, organizaciones protectoras de animales pidieron amparar la especie luego de la muerte  a tiros de “Pepe”, movilización por la cual BAVARIA anuncio reclutar zoólogos sudafricanos y el lanzamiento de la campaña “Quiero ser hipopótamo”, además que desde hace 10 años  se viene haciendo una cruzada para  salvar a los hipopótamos.


Por lo que probablemente; en los próximos días y siendo nuestro país un lugar de pasiones, veremos verdaderos debates sobre el tema. Mientras tanto, nosotros acá en Champetesburgo debemos seguir con el credo en la boca y viendo como se compone la cuchara luego  que se acabe la cuarentena.

domingo, 10 de mayo de 2020

NECESITAMOS PADRES DE FAMILIA Y NO TECNÓCRATAS


Pues vosotros mismos sabéis cómo debéis seguir nuestro ejemplo, porque no obramos de manera indisciplinada entre vosotros, ni comimos de balde el pan de nadie, sino que con trabajo y fatiga trabajamos día y noche a fin de no ser carga a ninguno de vosotros; no porque no tengamos derecho {a ello}, sino para ofrecernos como modelo a vosotros a fin de que sigáis nuestro ejemplo
2 TESALONICENSES 3:7-12

La política de cielos abiertos o liberalización del transporte aéreo en nuestro país, por gracia de la cual se eliminó las restricciones de entrada a las aerolíneas y permitió la libertad de rutas y horarios, es una realidad desde el CONPES 2727 por medio del cual se hizo un REORDENAMIENTO INSTITUCIONAL Y UN PLAN DE EXPANSIÓN AEROPORTUARIO; y el tema aeroportuario fue objeto del CONPES 3058  ESTRATEGIA DEL GOBIERNO NACIONAL PARA APOYAR EL DESARROLLO DEL DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA, el CONPES 3163 CONDICIONES DE COMPETITIVIDAD PARA LA INDUSTRIA DE TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS Y CARGA,CONPES 3232 AMPLIACIÓN EN LOS PLAZOS DE PAGO PARA EL COMBUSTIBLE DE AVIÓN y el CONPES 3982 POLÍTICA NACIONAL LOGÍSTICA; y el país tiene más de 62 acuerdos de transporte aéreo  ( Así que la solución de los problemas de la industria aeroportuaria, no es salir olímpicamente a hablar de una POLÍTICA DE CIELOS ABIERTOS que hace rato existe.

Tal vez es exagerada la afirmación de que el sector turismo dependa única y exclusivamente de una industria y están más que comprobados los pecados de la multinacional; pero no es cierto que se pueda exigir campantemente a nuevos operadores que absorban o reincorporen la cantidad de personal que quedará desempleado, que milagrosamente aparezcan los nuevos operadores o que sea algo sencillo recuperar el impacto a las cifras de desempleo.

Lo que se debe tener presente, es que el compromiso del Estado y el interés nacional es con un sector (Y no con una empresa),  sobre el que existe un tratado internacional (IATA), y en el que desde 2018 se habla de cooperación entre el gobierno de Colombia y los socios de la industria para impulsar los beneficios económicos de la aviación en la nación; además que hay una obligación OIT con  PYMES (Pero también con multinacionales) ; como también hay una obligación de buscar la recuperación económica a través de la libertad sindical. Y todo eso sin contar con el hecho, que ahora somos OCDE; y debemos actuar con algo que llaman DEBIDA DILIGENCIA, que implica no dar uso politiquero a la crisis, propender por conductas empresariales responsable  y pensar como entre todos podemos  aprovechar las oportunidades y proteger puestos de trabajo.

Tanto con el sector aeronáutico como con las demás sectores económicos; no es una cuestión de mercado, es una cuestión de supervivencia… Ahora mismo necesitamos buenos padres de familia y no tecnócratas.


EL QUE POR SU GUSTO ES TRISTE...


Si se humillare mi pueblo, sobre el cual mi nombre es invocado, y oraren, y buscaren mi rostro, y se convirtieren de sus malos caminos; entonces yo oiré desde los cielos, y perdonaré sus pecados, y sanaré su tierra.
2 CRONICAS 7,14

Y volvemos a lo mismo, como era por todos sabido, conocido y comentado; la cuarentena no era desde ningún punto de vista un antídoto al COVID 19., y en justicia y razón, debía tenerse como una medida que permitiría a los alcaldes y gobernadores preparar sus territorios tanto para garantizar la salud como para mantener activa la economía.
                     
Luego entonces, la cuarentena no era ningún escenario politiquero, de improvisaciones, o de usar y abusar del poder público; por el contrario, se suponía que a la par que se continuaban elaborando juiciosamente los PLANES DE DESARROLLO, los mandatarios locales debían presentar los planes estratégicos para asumir la “nueva normalidad” POSCOVID19 (De forma más urgente en nuestros territorios, donde la mayoría vivimos del rebusque)

Por la voluntad de Dios y Pedro Pueblo, nuestro querido Corralito  está en manos de quien está, a quien corresponde responder por la capacidad de la red hospitalaria, si la contratación realizada en el marco de la emergencia fue la adecuada , si funcionó el pico, cedula y género del concurso, por la implementación y la gradualidad del regreso de las empresas y por la reactivación económica; es a la administración actual a la que corresponde demostrar si se encuentra a  la altura de las circunstancias, y de no estarlo sencillamente SE JODIMONOS ( Después de 60 días mamando cable, poco o nada importan los mensajes formativos o de cultura ciudadana… Así estén diseñados por el mismo JIMMY MENDEZ y su combo)

Finalmente el pueblo es el reflejo de su historia y de sus líderes; así que no podemos pensar en ampliar la cuarentena porque nuestra red de salud no tiene la capacidad para enfrentar el COVID19 ( Pues tampoco podíamos pensar que en 40 días se iban a resolver los problemas de 40 años),  Y YA NO SE PUEDE LLORAR POR LA LECHE DERRAMADA.

Ahora bien, cualquier cosa que se pretenda hacer; debe tener en cuenta que: Somos ese pueblo plagado de indisciplina social,irreverencia individual e importaculismo ( No el pueblo consciente y sensato que los epidemiólogos esperan; no es hora de autoengañarse con el tema de la contención ( No hay que montarse en películas, hay que solucionar sobre la marcha  porque el palo no está para cucharas) y la intervención tampoco es que vaya a resolver mucho

Por lo pronto solo queda orar; posiblemente nuestra situación actual es la forma en que Dios quiere enseñarnos la parte de la lección que hace falta ( Pues finalmente  el hambre de la cuarentena ya nos enseñó una gran parte)

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...