SEÑOR
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF: ACCIÓN POPULAR CONTRA LA CAMPAÑA A LA PRESIDENCIAL DE LA COALICIÓN PACTO HISTORICO, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URRERGO COMO CANDIDATO PRESIDENCIAL Y OTROS.
XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, mayor y vecino de xxxxxxxx, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, comedidamente me permito concurrir ante su digno despacho con la finalidad de presentar ACCIÓN POPULAR CONTRA LA CAMPAÑA A LA PRESIDENCIAL DE LA COALICIÓN PACTO HISTORICO, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URRERGO COMO CANDIDATO PRESIDENCIAL Y OTROS, teniendo en cuenta los hechos que a continuación me permito narrar:
HECHOS
PRIMERO: El CNE DISTRITO TURISTICO mediante expedientes CNE-E-DG-2022-006076, CNE-E-DG-2022-006143 y CNE-E-DG-2023-012924; se encuentra investigando el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas por parte del partido PACTO HISTORICO Y SUS CANDIDATOS A LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL,
SEGUNDO; A la fecha presente, se encuentra configurada la PRECLUSIÓN de la investigación del CNE, por haber transcurrido el término de treinta (30) días establecido en el parágrafo del Artículo 21 de la Ley 996 de 2005 (Contado desde el 23 de junio de 2022, fecha en la cual se declararon los resultados definitivos del escrutinio general declarados por el CNE); conforme a lo establecido en la Sentencia C-1153 de 2005 ( Por gracia de la cual, se hizo el control constitucional al proyecto de ley que a la postre se convirtió en la Ley 996 de 2005), la cual establece que: “ esta Corporación considera que un lapso mayor mantendría en entredicho la legitimidad de la elección y - contrario a lo supuesto por el Ministerio Público- comprometería peligrosamente la estabilidad de las instituciones. Para la Corte es claro que un término de un mes constituye un plazo prudencial dentro del cual puede impugnarse la elección presidencial por superación del tope de financiación, pero que un término superior comprometería la institucionalidad en tanto que mantendría evidente incertidumbre sobre la provisión del cargo más importante del poder Ejecutivo” ( Si bien se puede entrar a discutir que resulta un contrasentido ese término preclusivo, cuando la sanción a imponer es una simple multa; eso no es cuestión de este artículo, ni fue debidamente argumentado por el Procurador cuando solicitó la inexequibilidad de dicho término, y menos discutido ese particular en la Sentencia C-1153 de 2005)
TERCERO: No obstante lo anterior, la misma Sentencia C 1153 DE 2005; señala que si bien es cierto el CNE pierde competencia, “la ciudadanía y las entidades de control conservan las competencias asignadas para regular el manejo adecuado de los dineros públicos comprometidos. Los ciudadanos, entonces, podrían iniciar acciones populares para reponer la agresión contra los intereses públicos, al tiempo que la Contraloría podría iniciar los correspondientes juicios fiscales por responsabilidad de este tipo” . Así las cosas, siga o no el proceso en el CNE, tenemos que los ciudadanos tenemos legitimación para presentar las acciones populares por moralidad administrativa, a fin de establecer la violación o no de los topes electorales.
CUARTO: Conforme a lo anterior, tenemos que el precedente establecido en la Sentencia C 1153 DE 2005, respecto lo pertinente cuando pierde competencia el CNE; tenemos que los ciudadanos nos encontramos legitimados para presentar las respectivas acciones populares por MORALIDAD ADMINISTRATIVA, a fin de discutir la posible violación de topes electorales.
QUINTO: En razón a lo anterior, se contrae la presente acción, para proteger la MORALIDAD ADMINISTRATIVA y discutir la posible violación de topes por el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas por parte del partido PACTO HISTORICO Y SUS CANDIDATOS A LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL,
PRETENSIONES
1) PRIMERO: Solicito a los Señores Magistrados, en atención a los hechos anteriormente narrados, efectuar los siguientes pronunciamientos; realizando la respectiva investigación para determinar la posible violación de topes por el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas por parte del partido PACTO HISTORICO Y SUS CANDIDATOS A LA CAMPAÑA PRESIDENCIAL.
2) SEGUNDO: Proteger por conexidad cualquier otro derecho colectivo que se encuentre violado.
DERECHO
Invoco como fundamento de derechos de la presente acción lo dispuesto en la Sentencia C C 1153 DE 2005; señala en la misma jurisprudencia señalada, que si bien es cierto el CNE pierde competencia, “la ciudadanía y las entidades de control conservan las competencias asignadas para regular el manejo adecuado de los dineros públicos comprometidos. Los ciudadanos, entonces, podrían iniciar acciones populares para reponer la agresión contra los intereses públicos, al tiempo que la Contraloría podría iniciar los correspondientes juicios fiscales por responsabilidad de este tipo”
PROCESO Y COMPETENCIA
Se trata de un proceso especial, regulado por la Ley 472 de 1998, quien, radicada la competencia para conocer de esta acción en cabeza de su digno despacho, determinando que son ustedes competentes por la naturaleza del asunto.
PRUEBA
OFICIO: Oficiar al CNE, a fin de que allegue al presente proceso, los expedientes CNE-E-DG-2022-006076, CNE-E-DG-2022-006143 y CNE-E-DG-2023-012924.
ANEXOS
Me permito anexar las copias del presente escrito para su traslado y archivo de su despacho.
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