Les daré muchachos por
príncipes, y niños caprichosos gobernarán sobre ellos.
ISAÍAS 3,4
En el año 2020, el BANCO
MUNDIAL anunciaba que en nuestro país, 400
municipios están expuestos al riesgo de escasez de
agua; en el documento COLOMBIA UN CAMBIO DE RUMBO
SEGURIDAD HIDRÍCA PARA LA RECUPERACIÓN Y CRECIMIENTO SOSTENIBLE, que
establece que Colombia ya experimenta síntomas de
inseguridad hídrica, y desajustes entre la disponibilidad de agua dulce y la
demanda concentrada que hacen que Colombia sea muy vulnerable a los riesgos de
escasez de agua en el futuro.
Conclusiones pavorosas,
máxime cuando se supone que tal y como lo establecen el artículo 8º
y el numeral 4º del artículo 28 de la ley 388 de 1997 , los ya elaborados
planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos debieron tener
en cuenta las siguientes determinantes relacionadas con la conservación y
protección del medio ambiente, los recursos naturales la prevención de amenazas
y riesgos naturales, así:
1. Las directrices, normas y reglamentos expedidos en ejercicio de sus
respectivas facultades legales, por las entidades del Sistema Nacional
Ambiental, en los aspectos relacionados con el ordenamiento espacial del territorio,
de acuerdo con la Ley 99 de 1993 y el Código de Recursos Naturales, tales como
las limitaciones derivadas del estatuto de zonificación de uso adecuado del
territorio y las regulaciones nacionales sobre uso del suelo en lo concerniente
exclusivamente a sus aspectos ambientales.
2. Las regulaciones sobre conservación, preservación, uso y manejo del medio
ambiente y de los recursos naturales renovables, en las zonas marinas y
costeras; las disposiciones producidas por la Corporación Autónoma Regional o
la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, en cuanto a la reserva,
alindamiento, administración o sustracción de los distritos de manejo
integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y
parques naturales de carácter regional; las normas y directrices para el manejo
de las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o
la autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción; y las directrices y
normas expedidas por las autoridades ambientales para la conservación de las
áreas de especial importancia ecosistémica;
3. Las disposiciones que reglamentan el uso y funcionamiento de las áreas que
integran el sistema de parques nacionales naturales y las reservas forestales
nacionales;
4. Las políticas, directrices y regulaciones sobre prevención de amenazas y
riesgos naturales, el señalamiento y localización de las áreas de riesgo para
asentamientos humanos, así como las estrategias de manejo de zonas expuestas a
amenazas y riesgos naturales.
Igualmente dichos planes
de ordenamiento territorial debieron tener en cuenta lo ordenado en el artículo 10
de la Ley 388 de 1997, que igualmente contempla otros aspectos ambientales de
los planes de ordenamiento territorial los cuales vienen regulados por la Ley
99 de 1993 tales como el artículo 111, modificado por el artículo 210 de la Ley
1450 de 2011, el cual establece que se declaran de interés público las áreas de
importancia estratégica para la conservación de recursos hídricos que surten de
agua los acueductos municipales, distritales y regionales, y que en razón a lo
anterior, los municipios y distritos debieron dedicar un porcentaje no inferior
al 1% de sus ingresos corrientes para la adquisición y mantenimiento de dichas
zonas para financiar esquemas de pago de servicios ambientales, recursos estos
que debieron ser destinados de forma prioritaria a la adquisición y
mantenimiento de las zonas que surten los acueductos y que se encuentran
definidas como tales por las autoridades ambientales competentes en el área de
donde se surte el correspondiente acueducto.
Ya que lo anterior es una obligación de los municipios y distritos que viene
determinada por el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, en cumplimiento de los
fines más allá de la puesta en obra de unos medios, a fin de evitar el
deterioro cuantitativo de las fuentes de agua de la cual se surte y evitar que
se afecte la disponibilidad del recurso para el abastecimiento de sus
ciudadanos, y que para tal fin debe evitar conductas como la tala
indiscriminada de árboles, la expansión y explotación agrícola y en síntesis
cualquier conducta que pueda generar la escasez del agua en los
correspondientes distritos y municipios, pues es claro que la demanda del
servicio de acueducto seguirá en aumento y por tanto se hace necesario el
evitar la disminución de los caudales y garantizar la adecuada cobertura
vegetal de la microcuenca. Lo anterior teniendo en cuenta además que nuestra
Constitución Política, el Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos del
milenio suscritos por nuestro país establecen la cobertura del servicio de agua
potable como un objetivo fundamental de las autoridades administrativas y en
fin una actividad inherente a la finalidad social del Estado, que: (i) por una
parte, debe adoptar e implementar las políticas, programas o medidas positivas
encaminadas a lograr una igualdad real de condiciones y oportunidades entre los
asociados, dando así cumplimiento a sus obligaciones internacionales y
constitucionales de lucha contra la pobreza y progresiva satisfacción de los
derechos económicos, sociales y culturales básicos de la población -en
aplicación de lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado
"cláusula de erradicación de las injusticias presentes"-; y (ii) por
otra, se debe abstener de adelantar, promover o ejecutar políticas, programas o
medidas ostensiblemente regresivos en materia de derechos económicos, sociales
y culturales, que conduzcan clara y directamente a generar más pobreza de la
que actualmente agobia al país, y agraven la situación de exclusión o
marginación de determinados sectores de la sociedad, especialmente de aquellos
que se encuentran en condiciones económicas precarias; mucho más si, como
consecuencia de tales políticas, programas o medidas, se acaba por empeorar la
situación material de quienes ya están en circunstancias extremas de
subsistencia ,lo que en buen romance indica que: al adoptar la fórmula del
Estado Social de Derecho impone un deber positivo de actuación a las
autoridades, consistente en luchar por la erradicación de las desigualdades
sociales existentes, hasta el máximo de sus posibilidades y con el grado más
alto de diligencia, poniendo especial atención a la satisfacción de las
necesidades básicas de quienes están en situación de precariedad económica; y
que para garantizar el cumplimiento de dicho deber ser en relación con el
servicio de agua potable, es menester la declaratoria de utilidad pública de
los predios de donde se surte el municipio o distrito correspondiente, dada la
trascendencia que el recurso hídrico tiene en la calidad de vida y estabilidad
de los ecosistemas, y por consiguiente debe ser considerado como un elemento
esencial a la hora de la definición de los planes y presupuestos de inversión
de forma tal que en el corto, mediano y largo plazo se garantice su
sustentabilidad como bien público explotado, dada la conexidad natural o lógica
entre el derecho de primera generación fundamental a la vida y el derecho
colectivo o de tercera generación a gozar de un ambiente sano, garantizados
ambos en el Estado Social de Derecho, pues los derechos a la vida y a la salud,
no serían posibles sin el recurso natural renovable del agua, el que, por lo
demás, no se puede desligar del derecho al medio ambiente y el hecho que es
diáfano aunque el agua es un recurso renovable, se viene haciendo cada día más
escasa y de ahí la imperiosa necesidad de protegerla. En este sentido, es
pertinente señalar que para conservar el recurso hídrico que surte de agua a
los acueductos municipales y distritales, es necesario centrar la atención no
solamente en las fuentes primarias de abastecimiento del preciado líquido, sino
en todas las áreas que tienen incidencia dentro del proceso de prestación de
ese servicio público domiciliario - también llamado servicio público
domiciliario de agua potable.
Para los anteriores fines, tenemos que ya debieron haberse dado las
correspondientes declaratorias de utilidad pública de dichos predios por parte
de los municipios y distritos; y además que ya deben ser un
hecho las inversiones prioritarias para mejorar el desempeño del
sector del agua y catalizar su potencial para impulsar el crecimiento y la
recuperación después de la COVID-19, y demás recomendaciones que hizo el BANCO MUNDIAL; y con ello ya contar con las herramientas
para enfrentar el fenómeno de El Niño, sin tener que recurrir a declaratorias
de emergencia sin pies ni cabeza… Las cuales a la postre resultarán en una cura
peor que la enfermedad.
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