LA IMPORTANCIA DE LOS RECURSOS HIDRÍCOS
El artículo 80 de la Constitución Política determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.
A su vez el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en su artículo 1º, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social. Enmarcando a las cuencas hidrográficas dentro de las denominadas "Áreas de Manejo Especial" y las define como el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar.
De igual manera, la norma en comento, en su artículo 314, determinó entre otras, como funciones de las Administraciones Distritales, en relación con las cuencas hidrográficas: velar por su protección contra elementos que las degraden o alteren, reducir las pérdidas o derroches de aguas y asegurar su mejor aprovechamiento, prevenir la erosión y controlar los daños causados por ella, coordinar y promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales de la cuenca en ordenación, mantener o mejorar las condiciones ecológicas del agua, proteger los sistemas acuáticos y prevenir la eutrofización, señalar prioridades para el establecimiento de proyectos y para la utilización de las aguas y, promover asociaciones que busquen la conservación de cuencas hidrográficas; y en su artículo 316 que se entiende por ordenación de una cuenca la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna, y por manejo, la ejecución de obras y tratamientos.
El artículo 4º del Decreto 1729 de 2002, define la Ordenación de Cuenca, como la planeación del uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables que en ella se encuentran, en pro de mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico de éstos y la conservación de la estructura físico-biótica, especialmente de los recursos hídricos, mediante la ejecución de programas y proyectos específicos dirigidos a conservar, preservar, proteger o prevenir el deterioro y/o restaurar.
Y según el Decreto 0977 de noviembre 20 de 2001, la zona de Manglares del Distrito de Cartagena está definida como zona de protección y conservación de los recursos naturales y paisajísticos del mismo Distrito.
Por lo que no tiene ninguna presentación, el que continúen las denuncias por la destrucción del Sistema de Manglares de la Ciénaga de la Virgen, dado que se supone existe una política mundial, nacional y local de protección de los humedales y demás cuerpos de agua que se encuentren dentro de su jurisdicción, especialmente aquellos que cumplen las funciones físicas, químicas y bio-ecológicas para la estabilización de nuestro ambiente.
LA CALIDAD DE BIENES DE USO PÚBLICO DE LOS MANGLARES Y ZONAS DE BAJA MAR
Amén de lo anterior, señala el artículo 63 de la Constitución Nacional que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables; en dicho sentido entonces, ha señalado nuestra Honorable Corte Constitucional que no existe discusión del carácter de bien de uso público de las playas marítimas; y es así como el artículo 82 idem señala que es deber del Estado de velar por la integridad del espacio público y su destinación al uso común el cual prevalece sobre el interés particular.
La vocación de los bienes de uso público es su utilización y disfrute colectivo en forma libre, sin perjuicio de las restricciones que puedan ser impuestas por parte de las autoridades competentes; lo anterior es lo que le impregna el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Es por ello que el artículo 679 del Código Civil es contundente al señalar que:"...Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la Unión.»"
Y más adelante, el artículo 682 idem, consagra que no se adquiere el dominio sobre bienes de la unión, por el simple hecho de construir sobre él mejoras, incluso, si se cuenta con autorización de la autoridad competente:"...Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la Unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.
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