martes, 23 de febrero de 2021

MUCHO RUIDO Y POCAS NUECES (¿EN QUE QUEDÓ EL FAMOSO “SILICON VALLEY" DEL CANNABIS MEDICINAL?)

 El acto legislativo 2 de 2009 modificó el artículo 49 de la Constitución Nacional estableciendo que “El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica”; dicho acto legislativo fue reglamentado por la Ley 1787 de 2016 la cual tiene como objeto crear un marco regulatorio que permita el acceso seguro e informado al uso médico y científico del cannabis y sus derivados en el territorio nacional colombiano, señalando en su artículo 3 que “El Estado asumirá el control y la regulación de las actividades de cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, importación, exportación, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso y posesión de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis, de sus derivados y de los productos que lo contengan con fines medicinales y científicos, en los términos y condiciones que al respecto fije la reglamentación” correspondiéndole al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, conjuntamente reglamentar lo concerniente a la importación, exportación, cultivo, producción, fabricación, adquisición a cualquier título, almacenamiento, transporte, comercialización, distribución, uso de las semillas de la planta de cannabis, del cannabis y de sus derivados, para fines médicos y científicos, así como los productos que los contengan y el establecimiento, conservación, financiación y explotación de cultivos de cannabis para los mismos fines, lo anterior de acuerdo a sus competencias y entendiendo que se levanta con la expedición de esta ley las prohibiciones que sobre la materia existan a nivel nacional, debiendo presentar un informe sobre los avances sobre dicha reglamentación y conformar una comisión técnica encargada de hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de la reglamentación sobre el uso médico y científico del cannabis, la cual deberá estar conformada por:

1. El Ministro de Salud y Protección Social, o su delegado, quien la presidirá.

2. El Ministro de Justicia y del Derecho, o su delegado.

3. El Ministro de Educación Nacional, o su delegado.

4. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, o su delegado.

5. El Superintendente Nacional de Salud, o su delegado.

6. El Director del Instituto Nacional de Salud, o su delegado.

7. El Director del Invima, o su delegado.

8. Un Representante de las Facultades de las Ciencias de la Salud, con experiencia en investigaciones relacionadas con el uso médico del cannabis.

Y la reglamentación correspondiente se supone estuvo lista dentro del término de dos (2) años contados desde la sanción de la Ley 1787 de 2016, y por ello se emitieron el Decreto 613 de 2017, las resoluciones 2891 y 2892 del Ministerio de Salud y 577 y 578 del Ministerio de Justicia; todo ello con la finalidad de conformar el marco regulatorio del cannabis medicinal en Colombia.

No obstante todo lo anterior, a pesar de que en su momento había sido resaltada como “una industria que incentivaba el desarrollo científico del país y ofrecía grandes ventajas competitivas”, a la fecha presente “no hay ningún medicamento legal a la venta en el mercado local” (y se dice que los médicos no tienen conocimiento de la regulación colombiana); y de todo ello se responsabiliza a las demoras en la obtención de licencias y a la tramitomanía que nos caracteriza; que en últimas ha estancado lo que se nos vendió como un próspero negocio y una agroindustria con enorme potencial de creación de empleos.


Por el momento lo único que Pedro Pueblo espera es que se cumpla con la promesa de la generación de miles de empleos prometidos con el llamado “Silicon Valley del cannabis medicinal”; puesto que hasta el momento mucho ruido y pocas nueces. 


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