jueves, 2 de enero de 2025

Análisis jurisprudencial de la historial laboral y las obligaciones de la AFP en mantener actualizada la misma.

 

 

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 6 meses de la entrada en vigencia de la reforma pensional, se constituye en un hecho de capital importancia, el procurar la debida actualización y veracidad de la historia laboral, como documento para la garantía de varios derechos fundamentales incluyendo  el de Seguridad Social; máxime cuando la VENTANA PENSIONAL establecida en el artículo 76 de la Ley  2381 de  2024 y regulada por el Decreto 1225 de 2024 ( 3 de Octubre de 2024), dejó como la guayabera a las personas que ya cumplieron su edad de pensión y pretenden trasladarse , convirtiéndose en la primera mentira confirmada de la Reforma Pensional establecida en la Ley 2381 de 2024.

 Se ha establecido en la jurisprudencia constitucional y laboral colombiana, que la administradora de pensiones al tener a su cargo el manejo de los datos laborales y su tratamiento le es exigible una especial diligencia en el manejo de dicha información en razón de su relevancia constitucional, y  que garantice la veracidad, claridad y precisión de las historias laborales, siendo por ello la principal obligada a responder frente a las controversias que surjan a partir de los registros que aparecen en las historias laborales.

De tal manera la administradora de pensiones en el recaudo, administración, manejo y circulación de los datos que componen la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, de cumplir con los principios legalidad, finalidad, transparencia, veracidad, acceso y seguridad, debido a que se circunscriben a aspectos personales de aquel que deben corresponder a la realidad, y por ello en los casos en los que se presentan inexactitudes o información deficiente en la historia laboral de los afiliados al Sistema de Seguridad Social la H. Corte Constitucional ha estimado la vulneración del hábeas data, y en ese sentido encontramos el siguiente pronunciamiento:

“Ahora bien, tratándose del registro de datos en la historia laboral de un afiliado al Sistema General de Seguridad Social, esta Corte ha encontrado un escenario idóneo para la extensión de los alcances del hábeas data, tomando en consideración que los datos que allí se registran tienen, evidentemente, un carácter personal, pues a través de ellos se conocen aspectos que atañen al ámbito particular del titular del derecho, tales como su identificación e individualización, el tipo de actividad económica y personal de la que deriva sus ingresos (ora por la existencia de una relación laboral, ora por la realización de otro tipo de actividad económica), el monto de tal ingreso, el pago oportuno de las cotizaciones respectivas, la proporción de la deducción que se le efectúa, el tiempo laborado o de servicios prestados, las licencias disfrutadas o pendientes, sus nombramientos o retiros, entre otro. Además, tales datos tienen una incidencia directa en el cabal ejercicio de algunos derechos fundamentales del afiliado, quien al momento de solicitar el reconocimiento de derechos laborales y prestaciones sociales de las que puede derivar los ingresos necesarios para su subsistencia, dependerá de la calidad y la cantidad de información registrada por la entidad respectiva, la cual toma como fuente de información tales datos para realizar un eventual reconocimiento de las prestaciones requeridas.”  ( Sentencia T-855 de 2011)

 

 Por otro lado, la Administradora del Régimen de Prima Media, tiene competencia para adelantar las acciones de cobro de acuerdo a lo establecido en las siguientes disposiciones legales:

•Art. 24 de la Ley 100 de 1993, establece que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

•Artículo 57  de la Ley 100 de 1993, otorgó a las Administradoras del Régimen de Prima Media la facultad de adelantar cobro coactivo para hacer efectivos los créditos a su favor;

•El parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006 ratificó las facultades de cobro otorgadas por la Ley 100 de 1993.

•Los artículos 53 de la ley 100 de 1993 y 99 de la Ley 633 de 2000, otorgan a las Administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la facultad de fiscalización e investigación sobre los aportantes.

Y con base en esas normas, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en caso de mora en el pago de los aportes de pensión las consecuencias negativas de la mora no deben ser asumidas por el empleado, y por ello se ha pronunciado en la siguiente forma:

“Ha sido criterio reiterado de esta corporación sostener que, en el evento en que el empleador incurre en mora en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, las consecuencias negativas que se derivan de tal omisión no deben ser asumidas por el trabajador afiliado, quien no tuvo injerencia alguna en la falta de pago de sus cotizaciones, ni en la inactividad de la entidad administradora de pensiones para el cobro de tales aportes.

Tal razonamiento parte de la idea según la cual las entidades administradoras cuentan con los mecanismos jurídicos suficientes para exigir a los empleadores realizar los aportes que correspondan al Sistema de Seguridad Social. Bajo este entendido, la inactividad de tales entidades se observa inexcusable, no pudiendo ampararse en su propia culpa para incumplir las obligaciones que la ley les ha impuesto, teniendo que asumir, por ende, las consecuencias que se derivan de tal omisión. En este sentido la Corte, en Sentencia T-920 de noviembre 17 de 2010, expuso:

“Es importante mencionar que, a fin de evitar que la mora en la transferencia de los aportes afecte los derechos fundamentales de quien reúne los requisitos para lograr el reconocimiento de la pensión, se han creado mecanismos para que las entidades administradoras cobren y sancionen su cancelación extemporánea. De tal manera, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 estatuyen determinados mecanismos relacionados con la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro.”

 

En este orden de ideas, la negativa del empleador a transferir los aportes para pensión, no puede conllevar que el trabajador vea truncada su posibilidad de acceder a las prestaciones económicas que ofrece el Sistema de Seguridad Social, puesto que fue la entidad administradora del sistema la que omitió el cumplimiento de sus obligaciones, al no poner en marcha los mecanismos jurídicos que tenía a su disposición para hacer efectivo el pago. En este sentido, en sentencia T-854 de octubre 12 de 2007, la corporación sostuvo:

“Ha sido reiterada la posición jurisprudencial asumida por la Corte en relación con los casos en los que el empleador ha procedido extemporáneamente a efectuar los pagos por concepto de aportes pensionales, al advertir que dicha conducta morosa no puede incidir negativamente en el trabajador. Así, si un trabajador solicita el reconocimiento de la pensión de vejez, invalidez o de sobrevivencia, y los recursos que por concepto de aportes en pensión no han sido transferidos por su empleador a la entidad de aseguramiento en pensiones, al trabajador no se le podrá hacer extensivos los efectos negativos de la mora de su empleador. Además, de presentarse estas situaciones de extemporaneidad en el pago de los aportes, los fondos administradores de pensiones, cuentan con mecanismos jurídicos que les aseguren el pago oportuno de dichas sumas de dinero.”

En consecuencia, no es posible dejar de contar como requisito para acceder a una pensión de vejez las cotizaciones que el empleador no efectuó con conocimiento de la entidad administradora de pensiones, que estaba en el deber de exigirlas, razón por la cual no podrá oponer a quienes pretenden un reconocimiento pensional, la mora cuya configuración permitió al asumir una actitud pasiva ante el incumplimiento del empleado.”

Los anteriores precedentes jurisprudenciales, fueron recientemente reiterados por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante SENTENCIA SL3691-2021 de 28 de Julio de 2021;  decantando :(1) Los objetivos comunes del sistema de pensiones y la acción transversal de los entes que lo administran; (2) los deberes de custodia, conservación y verificación de las historias laborales; (3) la responsabilidad de las entidades administradoras de pensiones en el pago de pensiones, aun cuando existió omisión de cobro de aportes en mora a cargo de un ente pensional anterior;  y luego de tal análisis, finalmente concluir que:

1)  La cuestión de validar las cotizaciones es un trámite administrativo que debe ser adelantado entre las entidades, sin que esto pueda perjudicar los derechos pensionales de los afiliados.

2) La dirección de los regímenes deben articularse de tal modo que la garantía de los objetivos de la seguridad social sea real, eficiente y efectiva, lo que implica que deba prevalecer una unidad de gestión común a fin de salvaguardar las diferentes contingencias de las personas afiliadas, a través dela articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para alcanzar los fines de la seguridad social.

3) El fin último del Sistema de Seguridad Social en Pensiones; es cumplir  con instrumentos internacionales que señalan que:  «Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad»

 

4) La jurisprudencia ha adoctrinado que las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la información contenida en las historia laborales (CSJ SL5170-2019). Ello involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse, tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes para emisión o redención de bonos pensionales, etc.

5) Las demoras en el acceso a las prestaciones pensionales repercuten en la postergación de contingencias de personas que requieren con prontitud la protección del sistema, como ocurre precisamente en los casos en que se exige una pensión de invalidez, y ello presupone por sí mismo una situación de vulnerabilidad. De ahí que si en esta gestión existen infracciones por parte de los entes administradores de pensiones, es impensable que las consecuencias negativas que ellas deriven puedan trasladarse a los afiliados, y menos cuando las mismas no les son atribuibles.

6) El efecto del incumplimiento de los deberes de gestión, guarda, conservación y verificación del contenido de la historia laboral debe ser asumido por la entidad administradora, pues esta cuenta con los recursos e infraestructura necesaria y suficiente para identificar con anticipación las inconsistencias que se presenten.

7) Las Administradoras de Fondos de Pensiones, deben cumplir con lo normado en  Ley 1581 de 2012 que regula lo pertinente al manejo y protección de datos personales, entre los cuales están los consignados en las historias laborales. Esta norma prevé en su artículo 17 que entre los deberes de los responsables del tratamiento de la información está el de «e) Garantizar que la información que se suministre al Encargado del Tratamiento sea veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible». Ello, precisamente, en atención al principio de veracidad y calidad de la información que es transversal y debe acatar toda entidad que ejerza tratamiento de información -artículo 4.º, literal d) ibidem.

8) Si un fondo de pensiones recibe o acepta una afiliación o traslado, debe activar todos sus recursos e infraestructura para garantizar que la información de la historia laboral cuyo tratamiento se le suministra es veraz, exacta, actualizada, completa y comprobable, así como efectuar las gestiones del caso para solucionar las irregularidades que se presenten.

9) Ocurrido el riesgo amparable por el sistema, no puede negar su reconocimiento ni excusar su incuria argumentando simplemente el incumplimiento de los deberes de otros entes, pues se reitera, la verificación, actualización y validación de la información de la historia laboral es competencia de la entidad que recibe o acepta la afiliación.

10) Se reitera que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, y según el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, ello deberá realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes «a la fecha en la cual se entró en mora».

Ahora bien, decantados jurisprudencialmente las obligaciones de los FONDOS DE PENSIONES y siendo un problema jurídico de especial preocupación entre gran cantidad de ciudadanos que desean acceder a una pensión, y que finalmente terminara en conocimiento de jueces constitucionales ; corresponde a los jueces constitucionales cumplir con  un PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DEL JUEZ DE TUTELA; que se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tienen que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. En ejercicio de estas atribuciones conferidas al juez constitucional de acuerdo con el principio de oficiosidad, es razonable que el objeto de la acción de tutela cambie en ciertos casos, pues el juez tiene el deber de determinar qué es lo que el accionante persigue con el recurso de amparo, con el fin de brindarle la protección más eficaz posible de sus derechos fundamentales. Así en ese análisis, puede encontrar circunstancias no indicadas en el escrito de tutela sobre las que se hace necesario su pronunciamiento… Pues en últimas, corresponde a nuestros jueces velar por la recta y genuina aplicación e interpretación de la ley, corrigiendo la infracción de la misma,  logrando en esta misión, de interés público, al  entender que su trabajo se constituye en un elemento esencial en la aplicación igualitaria de la ley, en la defensa de la legalidad y en la garantía de la vigencia de la Constitución, incluidos los derechos fundamentales

 

 

viernes, 27 de diciembre de 2024

Ya no están cumpliendo ni con sus propios inventos ( Ahora se metieron con el PAE)

 


“A partir de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el derecho a la alimentación fue reconocido formalmente como un derecho humano. La consagración de este derecho nos obliga a quienes tenemos responsabilidades políticas a realizar todas las acciones necesarias para hacerlo efectivo.”- FAO, LEY MARCO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN,SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA

El Programa de Alimentación Escolar – PAE – se define, según el decreto 1852 de 2015, como “la estrategia estatal que promueve el acceso con permanencia de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en el sistema educativo oficial, a través del suministro de un complemento alimentario durante la jornada escolar, para mantener los niveles de atención, impactar de forma positiva los procesos de aprendizaje, el desarrollo cognitivo, disminuir el ausentismo y la deserción y fomentar estilos de vida saludables” .  (Decreto 1852 de 2015 y la Resolución 29452 de 2017).

Desde el año 2016,  el manejo del PAE le corresponde a las entidades territoriales; no obstante lo anterior, el gobierno nacional conforme al modelo de bolsa común ( Que en teoría está encaminado a alcanzar los objetivos comunes del programa, mediante una ejecución articulada y eficiente de los recurso) le corresponde cofinanciar a  los municipios y departamentos certificados en educación, en su operación del Programa de Alimentación Escolar (PAE) en Colombia.

El día de hoy la prensa nacional da a conocer un Comunicado General, en el cual la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender invita a las entidades territoriales certificadas a adelantar  las gestiones administrativas , contables y presupuestales necesarias a que haya lugar  en la constitución de reservar  y/o cuentas por pagar; lo que en buen romance indica, que alegando posible falta de disponibilidad de recursos, el gobierno del cambio está pensando en enmochilar  los recursos correspondientes al quinto giro 2024 cofinanciación ( Y generando serias dudas sobre el cumplimiento de sus obligaciones de cofinanciación del PAE para 2025).  Situación esta, que pone en riesgo el derecho fundamental a la seguridad alimentaria  y nutricional de muchos estudiantes; además de agravar las denunciadas falencias en los procesos logísticos y en la calidad de los alimentos recibidos por los estudiantes.

 Con el anuncio del gobierno del cambio; se pone en riesgo el cumplimiento de derechos fundamentales tales como el artículo 44 y el artículo 67, el cumplimiento de instrumentos internacionales como  la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención sobre Derechos del Niño o los Objetivos de Desarrollo Sostenible, y el cumplimiento de todas las leyes estatutarias y jurispridencias sobre derecho a la educación, derecho a la salud y a la soberanía alimentaria; como se puede ver el asunto no es baladí, máxime cuando es el propio gobierno del cambio, el que ha planteado dentro de toda su plataforma programática, la supuesta  “política de Estado con enfoque integral, dentro del marco de las políticas nacionales y sectoriales, el ejercicio del derecho humano a la alimentación saludable y adecuada para niñas, niños y adolescentes en edad escolar”… Ya no están cumpliendo ni con sus propios inventos.

miércoles, 18 de diciembre de 2024

Nuevamente la burra al trigo: Programa MI CASA YA

 


La vivienda constituye la base de la estabilidad y la seguridad de los individuos y las familias. Es el centro de nuestra vida social, emocional y a veces económica y debería ser un santuario donde vivir en paz, con seguridad y dignidad. Relator Especial sobre la vivienda adecuada-ONU

En un artículo anterior, señalábamos como mediante el decreto 490 de 2023,se modificó el decreto 1077 de 2015 en todo lo referente a  las condiciones del programa de promoción de acceso a la vivienda  de interés social “Mi Casa Ya”, estableciendo que el  monto de los subsidios familiares de vivienda dependería de la clasificación socioeconómica de acuerdo con la información del SISBÉN IV; procurando según las buenas intenciones, la focalización de 50.000 subsidios entre los años 2023 y 2024 con montos entre 20 y 30 salarios mínimos dependiendo del grupo en que se encuentren. Con la finalidad de blindar y garantizar las anteriores iniciativas; se  expidieron los CONPES 4114 y 4124 cuya finalidad es garantizar la continuidad del programa Mi Casa Ya permitiendo el otorgamiento de coberturas a la tasa de interés como complemento a los subsidios familiares de vivienda asignados, para facilitar el acceso de los hogares con clasificación Sisbén A1-D20 a una vivienda digna y contribuir en la reducción del déficit habitacional y la recuperación del sector de la construcción de edificaciones en el país.

En su momento se establecieron como requisitos en el nuevo modelo de asignación y preasignación los siguientes pasos para lograr la preasignación del subsidio:

1.Postulación al programa Mi Casa Ya, en el establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria o caja de compensación familiar, donde solicitará el crédito hipotecario o leasing habitacional.

2.Verificación de requisitos por parte del establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria o caja de compensación familiar, elegida por el hogar.

3. Una vez el hogar presente los documentos solicitados ante el establecimiento de crédito, entidad de economía solidaria o caja de compensación familiar, se realizará el cargue de la documentación.

4.El Ministerio revisará los documentos solicitados.

5.Si los documentos cumplen los requerimientos establecidos, el Ministerio reservará un cupo de subsidio correspondiente a la vigencia en la cual se proyecta la entrega de la vivienda y el estado del hogar avanza a “Solicitante Preasignación – Cumple”.

6.Cuando la vivienda de interés prioritario (VIP) que va a adquirir el hogar alcance un 70 % de avance de obra, la entidad de crédito, economía solidaria o caja de compensación familiar, deberá cargar la carta de aprobación vigente del crédito hipotecario o leasing habitacional y el avalúo individual o tipo del inmueble.

7.El Ministerio revisa los documentos y en caso de cumplir con los requerimientos establecidos, el estado del hogar avanza a “Solicitante – Cumple”.

8.La entidad de crédito, economía solidaria o caja de compensación familiar, deberá realizar la solicitud de asignación del subsidio a través de la plataforma administrada por TransUnion y el estado del hogar avanza a “Por Asignar”.

9.Por último, la asignación del subsidio se genera cuando Fonvivienda expide la Resolución de asignación del subsidio y el estado del hogar cambia a “Asignado”.

No obstante todo lo anterior,  en su momento la Contraloría General de la Nación alertaba  que el nuevo modelo de asignación del  programa  Mi Casa Ya se encontraba funcionando mal; lo anterior, por cuanto los cambios realizados por el Decreto 490 de 2023 trajeron como consecuencia una menor asignación de subsidios, toda vez que los cambios establecidos olvidaban que independiente a la categoría del SISBEN se debía demostrar la capacidad financiera para acceder a un crédito y ello impide la reducción del déficit habitacional.

El gobierno nacional, supuestamente procuro mediante la Resolución 0101 de 16 de febrero de 2024 subsanar los errores señalados;  empero, la Contraloría señaló que dicha subsanación no fue suficiente, pues solo se refirieron a viviendas de interés prioritario y además no se corregían los desaciertos e inconvenientes que estaban poniendo en riesgo la reducción del déficit de vivienda y la recuperación del sector de la construcción.

Al día de hoy, y sin mayores explicaciones sobre las observaciones hechas por la Contraloría General de la Nación, el gobierno nacional expide la Circular  12 de 16 de diciembre de 2024- Fonvivienda; mediante la cual informan que: “las postulaciones adicionales al subsidio familiar de vivienda otorgado en el marco del programa Mi Casa Ya, mediante el proceso que realizan los Establecimientos de Crédito, Entidades de Economía Solidaria y/o Cajas de Compensación Familiar a través de la plataforma administrada por TransUnion. Por lo aquí dispuesto, se permitirá la continuidad del proceso de solicitud de asignación únicamente a los hogares que, a la fecha, cuentan con el primer registro (marcación) en el estado “Interesado – Cumple”…. Olvidando que:

1.        El derecho a una vivienda adecuada fue reconocido como parte del derecho a un nivel de vida adecuado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y en el artículo 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966. Otros tratados internacionales de derechos humanos han reconocido o mencionado desde entonces el derecho a una vivienda adecuada o algunos de sus elementos, como la protección del hogar y la privacidad.

2.        Conforme a lo señalado por nuestra Honorable Corte Constitucional al tomar cualquier determinación que pueda contravenir el principio de progresividad, corresponderá al Estado demostrar, con datos suficientes y pertinentes, (1) que la medida busca satisfacer una finalidad constitucional imperativa; (2) que, luego de una evaluación juiciosa, resulta demostrado que la medida es efectivamente conducente para lograr la finalidad perseguida; (3) que luego de un análisis de las distintas alternativas, la medida parece necesaria para alcanzar el fin propuesto; (4) que no afectan el contenido mínimo no disponible del derecho social comprometido; (5) que el beneficio que alcanza es claramente superior al costo que apareja.

3.        El propio contenido programático del PLAN NACIONAL DE DESARROLLO: COLOMBIA, POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA; es echado completamente por la borda por gracia de esa circular.

Lo cual nos lleva a algunos interrogantes:

1)        ¿Qué pretende el mismo gobierno nacional que abiertamente habla de la regla fiscal como un escollo: al realizar una circular que suspende unas asignaciones de subsidio de vivienda,  justificada en la disponibilidad fiscal de los recursos tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector cómo en el Marco Fiscal de Mediano Plazo?

2)        ¿El gobierno nacional pretende aprovechar los posibles inconvenientes generados por los cambios de reglas  en el  programa de promoción de acceso a la vivienda  de interés social “Mi Casa Ya”, para justificar decretar un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional colombiano?

3)        El gobierno nacional con su reconocido corte globalista; ¿Pretende aprovechar la circular para ponerle una lápida a la construcción de vivienda en nuestro país, y de paso vender fácilmente eso de la “Vivienda Colaborativa”?

Lo mas probable es que frente a tales interrogantes, los defensores del gobierno del cambio, será buscar chivos expiatorios. demonizando al sistema financiero y a los constructores (Señalando que los créditos de vivienda nunca tuvieron un carácter social y siempre fueron un negocio lucrativo, o simplemente señalando que ahora que se “acabó” el narcotráfico se llora por los subsidios del Estado), sin sentarse analizar la responsabilidad gubernamental en las condiciones que generaron la crisis.

martes, 3 de diciembre de 2024

¿ Debemos nuevamente discutir la necesidad del fracking responsable?

 


De acuerdo al PLAN DE ABASTECIMIENTO PARA EL SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE GAS del año 2010 presentado por el Ministerio de Minas Energía y la UPME , la autosuficiencia y autoabastecimiento de gas natural en el país se mantenían hasta finales del año 2015 y el agotamiento de las reservas de gas natural posterior al año 2030; sin embargo, un reciente estudio de la Contraloría General de la Nación señala que nuestro país corre el grave riesgo de perder la autosuficiencia en gas a partir del próximo año ,debido a la decadencia de las reservas de gas natural desde el año 2012, el aumento de los usuarios residenciales en 1.006.035 hogares y la conversión a gas natural de 537.899 vehículos.

Con el fin de garantizar el abastecimiento de gas natural, el Gobierno Nacional para el año 2021, contempló la construcción de dos plantas de regasificación como alternativa para importar gas natural y garantizar el abastecimiento en términos de seguridad y confiabilidad; empero sobre tales alternativas señaló la Contraloría General de la Nación: “no se vislumbra como parte de unas políticas y estrategias claras y alcanzables que le permitan hacer frente a la posible pérdida de autosuficiencia , y que además la planta de regasificación es una solución que tan sólo ayudará a retardar la pérdida de autosuficiencia.”

Todo lo anterior con el agravante de que los grandes consumidores del sector residencial son los estratos 1,2 y3; a quienes finalmente se les deberá subsidiar los incrementos derivados de la pérdida de autosuficiencia, lo cual finalmente impactaría a futuro las finanzas públicas.

Situación que contrastaba con el hecho de, que para el año 2010, el mismo Plan Indicativo de Abastecimiento de Gas Natural señalaba en sus conclusiones que, el desarrollo de hidrocarburos no convencionales, era una opción que se encontraba en una etapa incipiente debido a una falta de normatividad técnica para su explotación y de un desarrollo adecuado de las técnicas de extracción, lo mismo que la ausencia de normas ambientales que hagan factible su extracción; pero, ante la realidad de hoy y la reconocida perdida de autosuficiencia de gas natural, parece que va siendo hora de aprobar la exploración de yacimientos no convencionales. Máxime cuando jurisprudencialmente se ha vinculado la falta de disponibilidad de electricidad y combustibles con el derecho a la vida, la salud o la integridad personal, y a la vivienda digna; y cuando finalmente, muchos dicen que con fracking se aseguraría la autosuficiencia de gas natural por otros 30 años.

Lo triste y grave de todo, es que nos encontramos en manos de un gobierno incompetente e improvisador; en efecto, ll mismo gobierno que hace poco menos de un año, preguntaba en la 77°  Asamblea de la ONU: “¿Qué es más venenoso para la humanidad, la cocaína, el carbón o el petróleo?”, anunciaba luego sin ruborizarse, que ECOPETROL sería socio de PDVSA en la explotación de gas y petróleo en Venezuela… Así como luego de negar que no habría problemas con la autosuficiencia de gas, debió reconocer  ( Y su guardia pretoriana hasta defender con absurdos) que tocaba importar gas para uso doméstico.

Sin embargo, parece que el tiempo siempre es el mejor juez, y la perdida de la autosuficiencia de gas natural, junto con el inminente aumento del costo de vida de Pedro Pueblo por tal situación,  la crisis, el déficit y un nuevo sistema general de regalías desfinanciado que se pretenden resolver con otra reforma tributaria en pleno diciembre ( Junto con otros motivos macroeconómicos que configuran argumentos suficientes para hacer un llamado a la cordura y a la sensatez)… Poco a poco reviven la discusión de la necesidad del fracking responsable.

lunes, 2 de diciembre de 2024

Nuevamente la burra al trigo... Pero definitivamente, el hoy Presidente no puede salirse con la suya.

 

"La Biblia fue la primera en enseñar que nadie está por encima de la Ley. Cuando David pecó, la Biblia no dice que por ser Rey fue exculpado ;por el contrario dice que fue visitado por Nathan, quien le dijo claramente: "Ni siquiera tú estás por encima de la Ley, y serás castigado"




En un anterior artículo, señalábamos que  el Presidente Gustavo Petro Urrego en un acto de autoritarismo, volvía  nuevamente a apelar al supuesto “golpe de estado” para hacer un fraude a la Ley, y desconocer la competencia del Consejo de Estado y su reciente fallo que definió claramente la inexistencia de conflicto de competencias entre el CNE y el Congreso de la República; como otrora señalamos, no EXISTE conflicto de competencia alguno, toda vez que el CNE es competente para continuar la investigación por presuntas irregularidades en la CAMPAÑA y el Congreso de la República es competente para conocer del juicio por indignidad; así las cosas, cualquier intento por desconocer lo decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado, debe ser declarado improcedente, porque en efecto es un fallo declarativo que simplemente se reconoce a establecer que no existe conflicto de competencia alguno, y que son dos procedimientos completamente diferentes .

Pero el Presidente Petro, con una VULGAR LEGULEYADA, pretendió ( y aún pretende), que se asimile el fuero integral que tiene como Presidente a su campaña electoral, eliminando de esa manera cualquier facultad que pueda tener el CNE para investigar la violación de los topes;  pretendiendo como en el pasado, invocar que cualquier actuación en su contra es una violación a los derechos políticos, empero, que exista un Consejo Nacional Electoral con competencia para determinar si una campaña a la Presidencia a la República de ninguna manera  violenta los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y desconocer esas competencias finalmente es intentar un FRAUDE A LA LEY

Nos referimos a la no violación de los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos; porque para todos es conocido, que en el pasado el hoy Presidente de la República, logró un bypass convencional, que finalmente sigue causando un caos institucional que ha impedido el correcto cumplimiento de las competencias de la Procuraduría General de la Nación, para sancionar a los funcionarios de elección popular ( Que además de producir fallos internos que afectan seguridad jurídica;  finalmente llevan a la discusión de la permanencia de la institución de la Procuraduría General de la Nación, sin que esta pueda sancionar a los funcionarios de elección popular … Pero eso debe ser asunto de otra entrega). Pero la jugada no le puede resultar nuevamente; no está bien y es ostensiblemente fuera de lugar;  el hablar de imputación al Presidente de la República para alegar el argumento falaz del desconocimiento del régimen jurídico convencional, desconociendo: 1) Que la sanción a imponer es una multa y no una destitución a un servidor elegido por voto popular, y  2) La investigación y formulación de cargos por parte del CNE, se hace  a la campaña presidencial de la Coalición Pacto Histórico y al candidato ( No Presidente) Gustavo Francisco Petro Urrego.

No se puede meter en el mismo saco, la investigación del CNE, el posible juicio político por violación al artículo109 de la Constitución Política, y la posible responsabilidad penal del Presidente de la República alegando el desconocimiento del fuero presidencial y demás arandelas; además nosotros los ciudadanos en uso de PODER CONSTITUYENTE conjurado tantas veces por el hoy Presidente de la República, bien podemos por la vía de una ACCIÓN POPULAR indagar sobre la violación de topes por parte de su campaña; como bien lo determino la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C 1153 de 2005: “la ciudadanía y las entidades de control conservan las competencias asignadas para regular el manejo adecuado de los dineros públicos comprometidos. Los ciudadanos, entonces, podrían iniciar acciones populares para reponer la agresión contra los intereses públicos, al tiempo que la Contraloría podría iniciar los correspondientes juicios fiscales por responsabilidad de este tipo” ( Nuevamente, Valdría preguntarse: ¿ El Presidente reaccionaría de la misma forma, frente a una Acción Popular por Moralidad Administrativa -Como expresión del mismo “Poder Constituyente” que él no se cansa de conjurar- contra la campaña a la presidencial de la Coalición Pacto Histórico, por el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas?)

Las posibles pruebas o elementos materiales probatorios  (Poco importa en este momento esa discusión) son conocidos por todos; así que es de interés nacional que se desarrolle el escenario para determinar  si la campaña presidencial de la Coalición Pacto Histórico ( Y  fórmula presidencial y vicepresidencial), incurrieron en  el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas; así que no puede el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA el pretender  que está por encima de LEY.

Volviendo a las leguleyadas; como bien lo habíamos señalado, la estrategia de defensa ante  CNE,  es la alegación de la preclusión de la investigación y formulación de cargos por parte del CNE, a la campaña presidencial de la Coalición Pacto Histórico, por el presunto incumplimiento del régimen de financiación de campañas por haber transcurrido el término de treinta (30) días establecido en el parágrafo del artículo 21 de la Ley 996 de 2005 ( Contados desde el 23 de junio de 2022, fecha en la cual se declararon los resultados definitivos del escrutinio general declararados por el CNE; conforme a lo establecido en la Sentencia C- 1153 de 2005; pero como lo señalamos anteriormente, bien puede la ciudadanía y en uso del PODER CONSTITUYENTE, retomar lo hecho por el CNE vía ACCIÓN POPULAR. Pero de ninguna forma se puede permitir, que el hoy PRESIDENTE se salga con la suya.

sábado, 30 de noviembre de 2024

Nuevamente se demuestra que la cura fue peor que la enfermedad

 




“El derecho a la energía está consagrado en instrumentos internacionales, tales como la DUDHE y el PIDESC; en los cuales se destaca el derecho a disponer de energía, como elemento principal para garantizar las condiciones de vida adecuadas.”

Desde la emergencia causada por la pandemia COVID-19 en la Región Caribe, ha quedado claro que el consumo en los servicios públicos en las viviendas ha superado el rango del consumo básico de subsistencia, lo que implica el costo pleno para todo consumo que supere el rango subsidiable; demostrando que se debe aumentar el rango del consumo básico subsidiable, sin que tal situación pueda o deba ser trasladada a los estratos 4 ,5 y comercial. La ausencia de un observatorio regional de servicios públicos domiciliarios ha contribuido a la falta de herramientas para la defensa de los derechos de los ciudadanos ( Agravado lo anterior, por la falta de interés o de recursos de las Personerías Municipales y Distritales)

Hacia finales de 2016, y luego de múltiples voces pidiéndola;  la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros, inició el proceso de intervención de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Como lo señalábamos en una oportunidad anterior, la intervención que parecía una cura terminó siendo una enfermedad; el mercado “tabluo” de energía eléctrica del Caribe se dividió  en dos  empresas, correspondiéndole  CHAMPETESBURGO  a EPM  y REPELENCIA  al CONSORCIO DE ENERGÍA DE LA COSTA, creándose las empresas de AFINIA y AIR-E.

Antes de entrar en operaciones, los nuevos operadores advertían que existían una cláusula de efecto material adverso que había sido superada por el deterioro de indicadores de Electricaribe;  eso en plata blanca; traduce en que no entraban al negocio, hasta que se  hicieran  las necesarias inversiones por parte seguramente del ESTADO (10 Billones más por lo menos). Al final entraron los nuevos operadores de los dos mercados Caribes, sin que se dejara claro si se habían acordado el cronograma de tales inversiones, quien asumiría dichas inversiones, y cuál era finalmente su monto… Es decir, quedamos nuevamente en el aire, pero con la esperanza de que todo sería diferente.

Al principio, aparentemente todo bien; supuestamente la tarifa de energía de la Región Caribe era la más baja a nivel nacional; no obstante,  sin mayores cambios respecto a  la calidad del servicio y otras malsanas prácticas contra los usuarios ( Como disfrazar los racionamientos de mantenimientos, expedir facturas por “energía dejada de facturar” sin respetar debido proceso o facturar con base a consumo promedio estando los medidores en buen estado), empezó el aumento progresivo las tarifas de energía eléctrica en la Región Caribe desde  el mes de septiembre de 2021 ( adicionales a los hechos en el segundo trimestre del año 2021 por supuestos ajustes). Alegando las empresas, que tales incrementos eran para brindar las  herramientas necesarias a la compañía para  realizar las inversiones que se requieren  para superar el rezago en infraestructura eléctrica y así poder ofrecer a la comunidad el servicio que merecen; y que los mismos se hacían con base en la  opción tarifaria definida por la CREG, que le permite realizar alzas graduales para inversiones  y reducción de pérdidas.

A inicios del año 2022, la Superintendencia alertaba del incumplimiento de los compromisos de inversión para la región Caribe; a pesar de la disponibilidad de los recursos señalados en el CONPES  3966 de 2019; y además pedía con urgencia se incrementara la instalación de medidores inteligentes para reducir los fraudes en las redes de baja tensión. Mientras que los alcaldes de la Región Caribe solicitaban  al gobierno nacional la revisión  de las tarifas de energía, y algunos congresistas Caribes denunciaban que el aumento de las tarifas de energía eléctrica solo ha servido para cubrir pérdidas y para ninguna inversión; sin que dicha petición y dicha denuncia hayan sido resueltas o esclarecidas por las autoridades gubernamentales         (Especialmente la Superintendencia de Servicios Públicos y la CREG);  todo lo anterior agravado por los aumentos del precio de la energía en bolsa influidos según los expertos por el fenómeno del niño, y que se encuentran en riesgo los recursos destinados al pago de subsidios de energía.

El día de hoy  (A escasos tres meses de materializarse nuevamente la intervención de una empresa de energía de la Región Caribe), el anuncio de nuevos aumentos en la tarifa de energía por parte de la empresa AIR-E, nos recuerda a los Caribes, que la intervención de ELECTRICARIBE finalmente no resolvió nada, y en menos de 8 años se sigue pagando el servicio de energía más caro e ineficiente (Y nada que arrancan en firme los procesos de generación de energía para ver si eso cambia)… Demostrándose nuevamente: Que fue peor la cura que la enfermedad.

domingo, 24 de noviembre de 2024

Banco o no banco, seguimos de culo pal barranco ( Otra vez el ICETEX)

 





“El Instituto Colombiano de Crédito Educativo (Icetex), creado en 1950, es, cronológicamente, el
primero de este tipo no sólo de América Latina, sino de todo el mundo”- Los créditos educativos desde una perspectiva internacional: La experiencia del Banco Mundial. J, Salmi”

En el día de ayer,  resaltábamos que los medios de comunicación informaban que el ICETEX no tiene plata para nuevos créditos y que se encuentran retrasadas convocatorias para el año 2025, por cuanto, existen demoras por parte  del Estado en el giro de los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación; lo cual pondría en serio riesgo, el cumplimiento de la función social del ICETEX como entidad llamada a apoyar a los colombianos de oportunidades, recursos y situaciones menos favorable, para que estos puedan acceder y continuar su formación profesional, garantizando así la promoción de la  educación y el fomento social ( Y configura un nuevo incumplimiento de las promesas del gobierno del cambio).

La respuesta a los interrogantes sobre la robustez y solvencia de la mencionada entidad pública, y luego de la salida en falso del Ministro de Educación al señalar que su ministerio no tiene ninguna injerencia sobre su entidad; es plantear el día de hoy,  es la de utilizar a la entidad como un banco, aprovechando la calidad de entidad financiera de naturaleza especial de la entidad . otorgada mediante  Ley 1002 de 2005; lo cual resulta curioso, proviniendo del mismo gobierno apoyado por colectivos que pretenden acabar con la entidad, bajo lemas como “ICETEX TE ARRUINA”

Antes de referirnos a la nueva idea del “Gobierno del Cambio”, la cual parece más producto de prender empujado que de una seria reflexión; tenemos que es menester recalcar, que como siempre el problema no ha sido de la naturaleza de la entidad ( A la que simplemente ahora se reconoce, para lanzar la ponzoña de que: “ que se prefirió construir un sistema financiero sobre la educación superior, que considerar la educación superior como un derecho de la juventud”), como siempre el problema ha sido la falta de control. En efecto, con anterioridad al estado de  emergencia económica y social, que fue declarada para responder a la pandemia del COVID19:

1.         Ya existían quejas sobre la capitalización de intereses en los créditos estudiantiles, señalándose que en los mismo se estaban llevando a cabo malsanas prácticas de capitalización de intereses.

2.         Mediante Decreto 467 de 2020, se expidieron  “medidas de urgencia en materia de auxilios para beneficiarios del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -Icetex, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”. Decreto que fue declarado exequible por la Honorable Corte Constitucional; en fallo que deja claro que,  corresponde entonces al Gobierno nacional hacer seguimiento y verificar la situación real de los beneficiarios y contemplar -de ser el caso- nuevos remedios y mecanismos de ayuda. El Gobierno está en la obligación de revisar la implementación del Plan de Auxilios, evaluar rigurosa y objetivamente su impacto y constatar la evolución de la situación financiera de los beneficiarios de los créditos, para luego, de manera informada y participativa  “adoptar las medidas” más adecuadas que garanticen el acceso progresivo a la educación.”

 

Lo que en buen romance indica, que deben prevalecer las normas encaminadas a garantizar los derechos fundamentales  (protegidos por tratados internacionales) a la Educación  al Mínimo Vital sobre las normas de carácter financiero, todo dentro del marco jurídico de un Estado Social de Derecho.

 

Y por ello dejó claro la Sentecia C-161 de 2020 que, “los subsidios y alivios del Icetex no deben entenderse como un mero acto de liberalidad, sino una alternativa razonable que reconoce la fundamentalidad y accesibilidad en el derecho a la educación superior como fines importantes del Estado. Lo que, en últimas, también redunda positivamente en la recuperación de la cartera del Icetex, en lugar de impulsar prolongados y difíciles procesos de cobro con resultados inciertos.”

 

3.          Mediante Circular Externa  14 de 2020, la Superintendencia Financiera dispuso  las siguientes instrucciones:

“PRIMERA: Cuando en virtud de la implementación de las medidas a las que se refiere la Circular Externa 007 de 2020, las entidades establezcan políticas de modificaciones a las condiciones de los créditos, incluidos periodos de gracia o prórrogas, éstas deben ser estructuradas bajo las siguientes características: 

La tasa de interés no podrá aumentarse.

No deben contemplar el cobro de intereses sobre intereses, o cualquier sistema de pago que contemple la capitalización de intereses.

No deben contemplar intereses sobre otros conceptos como cuotas de manejo, comisiones y seguros que hayan sido objeto de diferimiento.

Para el caso de los créditos de consumo (diferentes de TC y rotativos), vivienda y microcrédito, el plazo se puede ajustar de forma tal que el valor de la cuota del cliente no aumente salvo por conceptos asociados a seguros, entre otros, y por cambios derivados de tasas de interés indexadas, para los cuales solo podrán variar en función del índice respectivo. 

En los casos en los que la medida implique un incremento en el valor de la cuota del cliente y éste la acepte, el número de cuotas pendientes de pago frente al plazo del crédito solo se podrá extender en la misma proporción del periodo de gracia o prórroga otorgada, salvo en los casos en los que la entidad y el deudor acuerden un plazo diferente, según sus necesidades. 

Tratándose de los créditos comerciales las entidades podrán evaluar caso a caso, y establecer el efecto sobre la cuota y/o plazo según correspondan informando debidamente al cliente, en todo caso le serán aplicables los literales i), ii) y iii).

En el caso de créditos rotativos o tarjetas de crédito, en los cuales el mecanismo consista en postergar el valor de pago mínimo, en todo caso le serán aplicables el literal i), ii) y iii). Para las nuevas utilizaciones será aplicable la tasa de interés de mercado que defina el intermediario.

 Sin perjuicio de lo anterior, el establecimiento de crédito tiene la potestad para determinar a qué deudores o segmentos ofrece las medidas previstas en la Circular Externa 007 de 2020, teniendo en consideración, entre otros aspectos, la existencia de una afectación en sus flujos de caja.

 SEGUNDA: Los cambios a las condiciones del crédito en los términos establecidos en la Circular Externa 007 de 2020 deben ser informados en cualquier momento a los consumidores financieros a través de cualquiera de los medios mediante los cuales se comunican con éstos, previendo la posibilidad de que el consumidor pueda rechazar las nuevas condiciones por estos, o aquellos que dispongan las entidades para estos efectos.

 Es necesario conservar el soporte de la gestión realizada para informar al cliente sobre las medidas disponibles y señalar que, al no recibir respuesta explícita de su rechazo dentro del término que establezca la entidad, ésta se considerará aceptada. Dicho plazo no podrá ser inferior a 8 días calendario.

 TERCERA. Las entidades deben explicar de manera clara a los consumidores financieros, cuando se definan periodos de gracia o prórrogas, en qué consiste cada figura y si la misma aplica sobre capital, intereses u otros conceptos (ej. Seguros, cuotas de manejo, etc.). Para el efecto podrán emplear los mecanismos digitales y otros canales que tengan a su disposición, que permita que los consumidores estén enterados y comprendan las nuevas condiciones.

CUARTA: El otorgamiento de periodos de gracia o prórrogas, así como los cambios a las condiciones del crédito en los términos establecidos en la Circular Externa 007 y en la presente circular, no constituye una cláusula o práctica abusiva, en particular las consagradas en los subnumerales 6.1.5, 6.1.5.6 y 6.2.22 de la Parte I, Título III, Capítulo I de la Circular Básica Jurídica, siempre que el deudor tenga la posibilidad de ejercer el derecho a rechazar las nuevas condiciones.

QUINTA. Las instrucciones impartidas en la Circular Externa 007 de 2020, también podrán ser aplicadas a los créditos que al 29 de febrero de 2020 registraron mora mayor o igual a 30 días y menor o igual a 60 días. 

SEXTA: La presente Circular rige a partir de su expedición.”

Como podemos ver entonces, este gobierno luego de dos (2) años que en nada se han traducido en soluciones; simplemente se lave las manos, y culpe de todo al “Neoliberalismo”; y menos teniendo todas las herramientas a su disposición.

Ahora bien, respecto a la iniciativa de capitalizar al ICETEX con fuentes provenientes del ahorro público y no del presupuesto nacional ( Iniciativa que por demás no necesita una Ley, puesto que ya todo lo que se pretende es posible con la  transformación realizada mediante la Ley  1002 de 2005); tenemos que la misma, si bien es cierto, en principio se puede considerar  era constitucionalmente razonable, por cuanto busca un fin legítimo, por un medio no prohibido y conducente para alcanzarlo (Solidaridad para garantizar el derecho a la educación de personas que carecen de medios), no es menos cierto que en este gobierno lleno de líderes negativos ( y mediohuevos) cada nueva oportunidad se convierte en una amenaza, y eso sin contar el desastre de politizar una línea de crédito y agravar más la situación de la cartera morosa que ya existe ( Y que como se puede ver, se cuentan con las herramientas para su saneamiento, sin que ello implique acabar con la institucionalidad; bien puede la Superfinanciera, iniciar la respectiva investigación administrativa, a fin de revisar la amortización  e imputación de pagos del crédito educativo, y establecer si el ICETEX se encuentra cumpliendo sus deberes legales y constitucionales.)

Por último, pero no por ello menos importante, no podemos perder de vista que la propuesta del gobierno finalmente no está resolviendo nada a la postre; se quiera reconocer o no, miles de estudiantes tienen en riesgo su continuidad académica, han sido víctimas de “inconsistencia en documentos”  (Que finalmente han resultado en el bloqueo de sus créditos educativos), y en lo que hoy afirma el gobierno en nada garantiza la debida protección de su derecho fundamental a la educación… Luego entonces:


Banco o no banco, seguimos de culo pal barranco.

 

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

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