“«Tengo que reconocer que tus razones suenan muy convincentes», dijo
Nasrudin. Se quedó pensativo por un momento, pero de repente exclamó: «Conozco
un pueblo al otro lado de la montaña que tiene el mismo problema que ustedes
tienen. Pero ellos tienen un canal desde hace ya veinte años.»
«Efectivamente», dijo el granjero, «pero a ellos no se les dan bien los
números.»”
Las Juntas u Organismos de Acción Comunal, creadas mediante la Ley 19 de
1958 o reforma administrativa iniciada durante el gobierno de Alberto Lleras
Camargo; nacen como una herramienta para estimular el desarrollo en las
regiones azotadas por la violencia (1 Gabriel Silva Lujan, «Lleras Camargo y
Valencia: entre el reformismo y la opresión», en Nueva Historia de Colombia,
Vol. II, ed. Álvaro Tirado Mejía (Bogotá: Editorial Planeta, 1989), 211 y 226).
A la fecha presente, y luego de un enorme esfuerzo legislativo y de planeación;
se pretende el día de hoy, lograr que las Juntas u Organismos de Acción
Comunal, finalmente cumplan con los fines misionales establecidos en la Ley 19
de 1958.
Para ello, se han garantizado una cantidad de recursos, encaminados a que
vía autogestión los organismos de acción comunal contribuyan a resolver los
problemas de servicios y vías de las poblaciones urbanas y rurales de Colombia;
noticia más que maravillosa, si no fuera porque lamentablemente los Organismos
de Acción Comunal presentan las siguientes debilidades: 1) A pesar de los numerosos diagnósticos
sobre los desafíos del desarrollo
comunitarios en varios ejercicios de planificación CONPES ( 3661 y 3955); los Organismos Acción Comunal no llegan debidamente
preparados a la época de “vacas gordas”, lo que finalmente podría incidir
negativamente en la gestión de proyectos sociales y productivos, y en
consecuencia no se tendría el impacto que se espera en el desarrollo sostenible
y calidad de vida de las comunidades; y 2) Existen graves y serios riesgos
de manipulación política, desviación de objetivos, y corrupción debido
a la captura politiquera; que finalmente pueden
devolver a los organismos de acción
comunal, a las nefastas épocas de clientelismo
y paternalismo vividas de 1970 a 1991 ( CONPES 3661).
El asunto en cuestión no es baladí;
por el efecto y orden de articular los diferentes planes de desarrollo ( incluyendo los planes de desarrollo comunal y comunitario), los
observatorios de servicios públicos, el sistema de salud preventivo, las vías
terciarias, y finalmente todas las
inversiones que se necesitan para cerrar las grandes brechas económicas y sociales en nuestras regiones dependen enteramente de unas Juntas
u Organismos de Acción Comunal fortalecidos, independientes, transparentes, democráticos, participativos, eficaces y
eficientes.
Como podemos ver el tema es de lo más relevante, importante y actual;
máxime cuando todas las buenas intenciones de “fortalecer el tejido social de
los organismos comunales”, se dan en medio de un clima político crispado y
enrarecido, en el que se corre el riego de que los vicios de la política
nacional y regional sean contagiados a las organizaciones de acción comunal (Si
no es que ya no están contaminados). Lo cual nos obliga como buenos ciudadanos,
a preocuparnos por todo lo que está aconteciendo en nuestras comunidades y sus
juntas de acción comunal.
El día de hoy, los medios de comunicación
informan que: “Gobierno sufre nuevo revés en las altas cortes: suspenden norma
que permitía firmar convenios directos con acciones comunales”, refiriéndose a
la decisión del Consejo de Estado de decretar la medida cautelar de suspensión
provisional de los artículos 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado y
modificado por el artículo 15 del
Decreto Reglamentario de 142 de 2023;
por gracia del cual se reglamentó la celebración de convenios solidarios, por
cuanto lo establecido en el artículo 95 de
la Ley 2166 de 2021, no se puede colegir que SOLO podrán celebrar de manera
directa convenios solidarios para la ejecución de obras los entes territoriales
del orden nacional, departamental, distrital y municipal con los organismos de
acción comunal ( Como lo señala la norma cuya suspensión provisional fue
decretada), no obstante lo
anterior, si se recuerda la definición
de CONVENIO SOLIDARIO establecido por el parágrafo 3° del artículo 6° de la
Ley 1551 de 2012 que a su tenor reza: “Entiéndase
por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales,
comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la
satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades”, tenemos que no
existe razón entonces para la decisión del Consejo de Estado de decretar la suspensión provisional de los artículos 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 de
2015, adicionado y modificado por el artículo
15 del Decreto Reglamentario de
142 de 2023; puesto que real y taxativamente solo se pueden celebrar
convenios solidarios con los organismos de acción comunal.
Ahora bien, independiente a la discusión jurídica sobre si fue acertada o no la decisión tomada
por el Consejo de Estado; lo cierto es que la decisión va mas allá de un “nuevo
revés” para el gobierno nacional. Y sobre este particular debemos hacer de
abogados del diablo; en efecto, el fortalecimiento y la participación de los
organismos de acción comunal en la
construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las
comunidades, no es un invento de este gobierno ( A pesar que por culpa del
adanismo y la polarización política no se cansen de repetir tal falacia), y diga
lo que se diga la autogestión y contratación directa con los organismos de acción comunal se
suponen una garantía de transparencia y
participación ( Amén que la idea
de todo, es procurar la asociatividad de las Juntas de Acción Comunal con
empresas y profesionales idóneos que garanticen el debido cumplimiento de las exigencias contractuales; ya que y la habilitación legal para la ejecución de
obras no eximen a los organismos de acción comunal de cumplir las normas que
rigen la contratación pública.
En conclusión y en español vernáculo, indica que los organismos de acción
comunal como "una organización cívica, social y comunitaria de gestión
social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada
voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos
para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento
en el ejercicio de la democracia participativa"; son la primera expresión
del ejercicio democrático de nuestro Estado Social de Derecho. Y que así las
cosas, el Estado está obligado a
formular, adoptar,dirigir, coordinar, y ejecutar la política pública que garantice la participación de la
comunidad en la formulación, ejecución y administración de planes, programas y proyectos
en su territorio.
Así las cosas, tenemos que lo acontecido no fue ningún “nuevo revés” para el
gobierno nacional; y el enrarecido clima político culpa de los mensajes
cifrados y cruzados del Presidente y su guardia pretoriana, no nos puede llevar
a celebrar el “nuevo revés” para el gobierno nacional… Pues finalmente la
decisión adoptada puede afectar a nuestras comunidades; donde todos esperamos que
nuestras Juntas de Acciones Comunales demuestren firmeza y cumplan debida y
fielmente con sus fines misionales.