1. Señala el artículo 209 de la Constitución Política, que la función administrativa está al
servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad imparcialidad y publicidad; a su vez
deja claro cuál es el papel de las autoridades administrativas para el adecuado
funcionamiento del Estado.
A su vez; el artículo 210 de la Constitución Política señala que, los particulares pueden
cumplir funciones administraciones en las condiciones que señale la ley.
De conformidad con lo normado en el artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificada por la Ley
810 de 2003:
1) El Curador Urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de
parcelación, urbanismo, construcción o demolición.
2) La Curaduría Urbana implica el ejercicio de una función pública, para la verificación del
cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el Distrito o Municipio, a
través del otorgamiento de licencias de urbanización y construcción.
De lo anterior tenemos que, del buen ejercicio de la función administrativa del Curador Urbano
depende el prevenir, mantener o preservar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden
público; así como ejercer las funciones de vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas
que adelanten actos urbanísticos. Debiendo para ello, conciliar su experticia técnica, con un
adecuado manejo del derecho administrativo y su obligación de cumplir los fines de habitabilidad;
ya que finalmente, bajo los presupuestos del Estado Social y Democrático de Derecho, las
licencias urbanísticas adquieren un carácter colectivo, pues finalmente el urbanismo, el derecho
urbanístico, y en últimas todos los deberes del curador implican el ejercicio de una Función
Pública.
La Función Pública del ordenamiento del territorio ( Ya que finalmente el Curador Urbano es un
guardián de la integridad del Plan de Ordenamiento Territorial), la cual se ejerce mediante las
acciones urbanísticas, señaladas en el artículo 8 de la Ley 388 de 1997; teniendo la licencia
urbanística la función de garantizar principalmente el disfrute por igual del derecho de a
propiedad y los derechos colectivos y de terceros, frente a contingencias que lo pongan en
peligro, que los hagan inviables o los afecten en sus propósitos fundamentales ( Así las cosas,
la función de la Licencia Urbanística es garantizar que las construcciones, edificaciones y
desarrollos urbanos respeten las reglas jurídicas de manera ordenada y estricta, dado su carácter
de normas de normas de orden público)
La facultad de expedir licencias de construcción, es la principal obligación de los Curadores
urbanos, y según lo normado en el artículo 2.2.6.6.2.1.3. del Decreto 1077 de 2015; el Curador
Urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable FISCAL, CIVIL, y
PENALMENTE por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros, o la
administración pública en el ejercicio de su función pública.
Analizando todo lo anterior a la luz de la Teoría de la Imputación Objetiva, que es aquella
mediante el cual se atribuye un hecho a una persona, tomando como punto de partida el papel
que las personas cumplen en la sociedad; tenemos que el curador Urbano tiene una posición de
garante, que parte del hecho de ser un particular que cumple funciones administrativas.
Por lo tanto, los actos administrativos de Licencia Urbanística, deben servir para prevenir,
mantener o preservar el derecho a la vivienda digna, a patrimonio y al orden público; así como
garantizar el cumplimiento de las normas de orden público referentes al ordenamiento territorial.
2. En la ciudad de Cartagena de Indias, precisamente por el DEScontrol urbano (A que nos hemos referido en anteriores ocasiones); sucede pasa y acontece que al día de hoy, algunos violadores de las normas urbanísticas ayer, pretenden legalizar lo construído sin licencia urbanística ( O por fuera de lo aprobado en la licencia urbanística). Haciendo para ello uso del procedimiento de reconocimiento de la existencia de una edificación , que en el caso de Cartagena de Indias es un trámite que corresponde a uno de nuestros dos curadores urbanos.
El reconocimiento de la existencia de edificaciones se podrá adelantar (i) siempre que se cumpla con el uso previsto por las normas urbanísticas vigentes y, (ii) que la edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1848 de 2017.
Las primeras obligaciones de los curadores urbanos al recibir tales solicitudes son; 1) Informar a las autoridades que ejerzan el control urbanístico de las solicitudes de reconocimiento de construcciones que les sean presentadas, a fin de que ellas adelanten los procedimientos e impongan las sanciones del caso; 2) Establecer si se cumple con el término de antiguedad de la edificación para la correspondiente solicitud de reconocimiento ( Aunque ciertamente se dice que la solicitud se hace bajo la gravedad del juramento; no es menos cierto que, el curador urbano no es un simple notario y que debe cumplir con competecias de revisión de diseños, controlar
que la obra se realizara conforme a la NRS ( Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente) y verificar el cumplimiento de las
especificaciones técnicas de construcción.
Luego de todo el berroche acontecido con el tema urbanístico en Cartagena de Indias; es claro que, los ciudadanos, la administración y los organos de control deben prestar bastante atención a dichas solicitudes; máxime cuando en algunas de ellas,se ha demostrado la existencia de un proceso sancionatorio por violación de las normas urbanísticas (Con violación de suspensión de la obra incluso) pendiente de resolución ( Lo cual pone en serias dudas; tanto el incumplimiento de los deberes constitucionales de los curadores urbanos, como el cumplimiento de los deberes constitucionales de aquellos que ejercen las funciones de control urbano)
3. El reconocimiento de la existencia de edificaciones sin el cumplimiento de los requisitos legales, legítima la violación de las normas urbanísticas; siendo que toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición que contravenga las normas urbanísticas ( incluyendo los planes parciales) dará lugar a las sanciones urbanísticas ( incluyendo la demolición de la obra) ; de conformidad con el Decreto 1075 de 2015 modificado por el Decreto 1203 de 2017 ( Que es el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio que determina la edificabilidad como instrumento para alcanzar la equidad en el territorio.)
En razón a lo anterior, y sin el ánimo de joder por joder (o de sencillamente ser sapo); es menester ponerle la lupa al tema. Y la administración distrital, es la primera que debe revisar todo lo actuado por las dependencias de control urbano, y finalmente cumplirle a todos los ciudadanos que esperan que se le haga justicia.