lunes, 12 de julio de 2021

ALGUNAS MODIFICACIONES DE LA LEY 2099 DE 2021, (IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES ELÉCTRICAS Y LICENCIA AMBIENTAL EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA))

 La Ley  2099 de 10 de Julio de 2021, POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA, LA DINAMIZACION DEL MERCADO ENERGETICO, LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DEL PAIS y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES; modificó el procedimiento reglamentado en los artículos 25 y s.s de la Ley 56 de 1981, los cuales ya habían sido objeto de modificación por parte del Decreto 798 de 2020. 

En efecto, el artículo  18 de la Ley  126 de 1938 , faculta a las entidades que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras y líneas de interconexión eléctrica para pasar las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto del gravamen y transitar y adelantar en ellas las obras necesarias para ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento de la servidumbre. 

Para constituir dicha servidumbre, se debe seguir el procedimiento reglamentado en el artículo  25 y ss, de la Ley  56 de 1981 modificado por el Decreto 798 de 2020, esto es: La presentación del respectivo proceso verbal  de imposición de servidumbre eléctrica por parte de las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica;  ello a fin de lograr la autorización de “pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio” 

Para ello, exigía hasta la  entrada en vigencia de la 2099 de 10 de Julio de 2021; la práctica de la inspección  judicial por parte del Juez al que le corresponda el reparto del proceso verbal de imposición de servidumbre, dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda ( Tal y como se establecía en el artículo 28 de la Ley 56 de 1981 modificado por el Decreto 798 de 2000); con la entrada en vigencia de la Ley 2099 de 10 de Julio de 2021, que señala en su artículo 37 denominado  RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES  PARA PROYECTOS ELÉCTRICOS, se: 

 1) Faculta para que el juez autorice el ingreso al predio y la ejecución de las respectivas obras en los procesos de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sin realizar previamente la inspección judicial. 

2) Faculta a las autoridades policivas a garantizar la efectividad de la orden judicial que autoriza el ingreso al predio y la ejecución de las respectivas obras  de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. 

3) Autoriza al titular, poseedor o herederos del predio en el que se realizará las obras de conducción de energía eléctrica a suscribir un acuerdo de intervención voluntario sobre el respectivo inmueble, lo que posibilita el inicio del proyecto requerido, sin perjuicio de que el, responsable del proyecto continúe el proceso de enajenación voluntaria, expropiación o servidumbre, según corresponda. 


Otra de las modificaciones establecidas por la Ley 2099 de 10 de Julio de 2021; es la autorizar taxativamente, la aplicación de los artículos 41; 42, 43, 44 Y 45 de la Ley 1682 de 2013, a los proyectos de construcción, desarrollo, mantenimiento, rehabilitación o mejora de infraestructura de energía eléctrica; esto es: 


  1. -Autorización de cambios menores en licencias ambientales para proyectos de construcción, desarrollo, mantenimiento, rehabilitación o mejora de infraestructura de energía eléctrica. 

 

  1. -Resolución de las solicitudes de nuevas fuentes materiales dentro de los 30 días contados desde la presentación de la solicitud. 


  1. -Luego de la declaración de emergencia que afecte gravemente un proyecto de construcción, desarrollo, mantenimiento, rehabilitación o mejora de infraestructura de energía eléctrica; la entidad competente procederá a solicitar a la autoridad ambiental competente el pronunciamiento sobre la necesidad o no de obtener licencia, permisos o autorizaciones ambientales.  


  1. -El listado de proyectos de construcción, desarrollo, mantenimiento, rehabilitación o mejora de infraestructura de energía eléctrica; que no  requerirán licencia ambiental .


Los anteriores cambios, a fin de dar cumplimiento de los fines señalados en la exposición de motivos del proyecto de Ley 365 de 2020, que dio vida a la Ley  2099 de 2021;  como son, el  fomentar de un desarrollo más expedito para los proyectos del sector eléctrico, lo cual ayudará a la reactivación económica; y preparar al  sector para atender la demanda de electricidad y la entrada de proyectos de generación de energías no renovables. 

domingo, 11 de julio de 2021

SOBRE LA LEY ESTATUTARIA 2097 DE 2021 ( REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS)

Mediante la Ley Estatutaria 2097 de 2021, declarada exequible mediante Sentencia C-032 /21; crea el Registro de Deudores Alimentarios REDAM, como un mecanismo de control del incumplimiento de las obligaciones alimentarias.

El objeto de la ley, cómo lo establecieron los considerandos del proyecto de ley presentado, era garantizar el Derecho a la Alimentación una Seguridad Alimentaria y Nutricional contenido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño ratificados mediante la Ley 12 de 1991; y como herramienta para garantizar el deber de seguridad alimentaria, que había Sido señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-864 de 2006

La Corte Constitucional,en control previo del Proyecto de Ley Estatutaria; consideró cumplidos los requisitos formales de trámite y unidad de  materia, y en cuanto al análisis material declaró que los mecanismos establecidos en la ley, eran compatibles con el deber jurídico del amparo de los sujetos de especial protección, cómo son los niños, niñas y adolescentes.

Establece la  Ley en comento, que  las personas que se encuentren en mora de tres cuotas alimentarias sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriada, acuerdos de conciliación , o cualquier título  ejecutivo que contenga obligaciones alimentarias; serán reportadas  en el Registro de Deudores Alimentarios, previo  traslado al deudor de la solicitud de reporte por cómo (5) días hábiles, al término de los cuales de decidirá la procedencia o no de la inscripción del registro,  procediendo contra la decisión que decida sobre la procedencia o improcedencia del  registro, el recurso de reposición (Para proponer el pago cómo única excepción al registro) que deberá ser resuelto dentro del los cinco (5) días siguientes

En firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Moros(Como base de datos pública), el juez oficiará a la entidad que sea delegada por el gobierno para tal fin durante los 6 meses siguientes a la promulgación de la ley.

Respetando de esa manera, el debido proceso de los deudores alimentarios, al mismo tiempo que se crea un mecanismo eficaces para garantizar el pago de las obligaciones alimentarias.

Las consecuencias de aparecer reportado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos son:

1) La prohibición de contratar con el Estado, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias.
2) La inhabilidad sobreviviente para ser nombrado en cargos públicos, o de elección popular.
3) La suspensión de funciones, si se trata de servidor público.
4) La prohibición de salir del país mientras esté moroso.
5) La solicitud del certificado de no estar reportado, por parte de las entidades bancarias o de financiamiento; y para trámites notariales.
6) La suspensión del derecho de conceder permiso para salir del país por parte del moroso,contenido en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  


Faltando la reglamentación de la Ley ,  es claro que  es necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarías; que se supone deben ser cumplidas, dado el deber de solidaridad  de la obligación, y la finalidad de garantizar la subsistencia de su beneficiario, y que sin embargo, tristemente su incumplimiento sigue congestionando el aparato judicial.

miércoles, 30 de junio de 2021

BATIR FIRMEZA ( Reconocimiento y ejercicio de facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación)

El artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, señala que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, que se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quiénes desempeñan funciones pública, inclusive los de elecciones popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Dicha potestad disciplinaria, cómo lo estableció la jurisprudencia, constituye en la organización estatal un elemento vital para la realización efectiva de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho; y no es más que el ejercicio de la atribución del control disciplinario sobre los servidores públicos, atendiendo la sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública, y atendiendo a que  el artículo 209 de la Constitución Política,  establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación  y la desconcentración de funciones, y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado funcionamiento del Estado.

Luego entonces,tenemos que el Derecho Disciplinario no es más que una herramienta, para asegurar el cumplimiento de los deberes que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas; lo anterior por cuánto,la finalidad de la ley disciplinaria no es otra que garantizar la buena marcha de la gestión pública, y garantizar que la conducta de los servidores no afecte o ponga en peligro el cumplimiento de los fines y funciones del Estado.

Una discusión que cubre gran importancia actualmente, es que le sean conferidas funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio de la función disciplinaria; señalando los que apoyan que le sean entregadas tales funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, que las mismas solo son conferidas para los fines misionales disciplinarios, para actuar como juez en los caso que impliquen sanciones cómo destitución e inhabilidad; Los que se oponen señalan que dichas atribuciones contravienen los lineamientos señalados por la sentencia condenatoria al Estado Colombiano, del 8 de Julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, el ciudadano de a pie está mucho más allá de esa discusión; pues finalmente, a él solo le importa el cumplimiento de unos fines y acabar el flagelo de la corrupción, y no la puesta en obra de unos medios o el uso del bloque de constitucionalidad para evitar el ejercicio del Estado.

Así que para Pedro Pueblo, debe resultar algo necesario, justificado y constitucional el reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación; pues el ejercicio de las mismas no puede desconocer el derecho fundamental al debido proceso, y el artículo 116 de la Constitución Política admite el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas de manera excepcional  (Lo que a su vez respalda el principio de colaboración armónica contenido en el artículo 113 de la Constitución Política)

Los enemigos de entregar funciones jurisdiccionales a la Procuraduría, para investigar a servidores públicos elegidos por voto popular; seguirán esgrimiendo que lo correcto es dejar esas competencias en manos de los jueces. A los buenos, decentes y honestos padres de familia, solo les debe importar que en este momento se ponga la casa en orden.

Así que como vulgarmente decimos por acá, es a la Procuraduría General de la Nación a quien le corresponde batir firmeza.

miércoles, 23 de junio de 2021

LO MISMO PERO CON HIELO

 Por gracia del Proyecto de Ley 239 de 2019, el Senador Alvaro Uribe Velez señala pretender dotar de herramientas para una mejor veeduría sobre la operación del PROGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR-PAE a las asociaciones de padres de familia, señalando el proyecto de Ley de 2 artículos lo siguiente:

 

“POR MEDIO DE LA CUAL SE OTORGAN HERRAMIENTAS PARA QUE

LOS PADRES DE FAMILIA REALICEN UN ACOMPAÑAMIENTO EFICAZ CON EL FIN DE CUIDAR LOS RECURSOS DEL PAE”

                                              El Congreso de Colombia

                                                    DECRETA:

 

Artículo 1. La operación del Programa de Alimentación Escolar – PAE - tendrá vigilancia comunitaria, preferiblemente de las asociaciones de padres de familia.

El interventor de la operación, la entidad territorial contratante y los entes de control, escucharán – obligatoriamente - las observaciones que resulten de este ejercicio de veeduría, por parte de dichas asociaciones, sin que estas sean vinculantes.

 Artículo 2. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Teniendo como motivos de tales iniciativas el acompañamiento del los padres de familias en la ejecución del PAE, pues según el autor del Proyecto de Ley son los mismos padres de familias los finalmente afectados por la corrupción; no obstante lo anterior, el proyecto de ley no propone nada diferente a lo que existe el día de hoy, que es la veeduría ciudadana por parte asociaciones de padres de familias que igualmente siguen cuyas observaciones siguen siendo no vinculantes; que así las cosas y ante  el desangre del que hemos sido testigos vía contratos PAE, solo podemos decir que esta iniciativa es lo mismo pero con hielo


lunes, 7 de junio de 2021

Aspectos interesantes de la Ley 1310 de 2009

 


A decir de muchos, con la sanción de la Ley 1310 de 2009 por medio de la cual “se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.; se le retira a la Policía Nacional las funciones de Agentes de Tránsito.

 Aunque taxativamente, no se expresa lo anterior en dicha Ley (y por demás la siguen manteniendo en las vías nacionales); el artículo 3º de la misma, señala que “La actividad de Agente de Tránsito y Transporte es una profesión y como tal deberán recibir una formación académica integral acorde con su rango que permita una promoción profesional, cultural y social, con acento en la instrucción ética, moral, física, ecológica, de liderazgo y de servicio comunitario.” Y su artículo 4º señala que “Sin perjuicio de la colaboración que deben prestar las distintas autoridades de tránsito, cada una de ellas ejercerá sus funciones en el territorio de su jurisdicción, de la siguiente manera: La Policía de Carreteras de la Policía Nacional en las carreteras nacionales; los agentes de tránsito de los organismos departamentales en aquellos municipios donde no hayan organismos de tránsito; los agentes de tránsito municipales o distritales en el perímetro urbano y rural de sus municipios. (..) Cada organismo de tránsito contará con un solo cuerpo especializado de agentes de tránsito y transporte, que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción (o bajo convenios con otros municipios), los cuales por su rango de autoridad y tener funciones de policía judicial no podrán ser objeto de delegación o contratar con particulares.“ ; lo que en buen romance indica que los únicos con competencia para ejercer las funciones de Agentes de Tránsito en las vías no consideradas nacionales en los diferentes Departamentos, Distritos y Municipios  (incluyendo las funciones de Policía Judicial) son los miembros de los distintos Organismos de Tránsito y que le corresponde a los Gobernadores y Alcaldes presentar los planes de incremento de Agentes de Tránsito.

 Otro aspecto interesante de la Ley, es la creación de Tribunales de Ética por parte de los cuerpos de Agentes de Tránsito para hacerse responsables de su propia moralización (esto es, hacerlos responsables de su propio control disciplinario); y la creación de la Comisión de Tránsito y Participación Ciudadana, como “mecanismo del más alto nivel, encargada de orientar y fiscalizar las relaciones entre la ciudadanía, los agentes de tránsito de las Entidades Territoriales y las autoridades administrativas. Esta comisión tiene por objeto atender las necesidades de distintos grupos sociales, con relación a los asuntos de tránsito y transporte, y emitir recomendaciones sobre el conjunto de normas procedimentales y de comportamiento que regulan los servicios de la institución.”( Sobre éste aparte, nos preguntamos, ¿de donde saldrán los rubros para el pago de los honorarios de los miembros de dichas comisiones que no tengan la calidad de funcionarios públicos?,  ¿su labor será completamente "Ad- Honorem”? ).

 Han sido muchos los comentarios de apoyo y repudio a la Ley 1310 de 2009, desde aquellos que apoyan la iniciativa por "aquello" de que le corresponde a la Policía Nacional el deber constitucional de velar por la honra, vida y viene de todos los ciudadanos y por tanto “zapatero a tus zapatos” hasta aquellos que manifiestan su inconformidad por el hecho de que inspira más respeto al infractor un Policía que un Agente de Tránsito; sin querer terciar en dicha discusión, según nuestro punto de vista, tanto unos como otros se les ha salido la labor de regulación de tránsito de las manos y muchos de sus miembros se han destacado por su inmoralidad.

 Estando ésta ley a la espera de su reglamentación por parte del Ejecutivo, esperamos sinceramente que aquellas personas que se profesionalizarán para cumplir las labores Agentes de Tránsito, sean personas que sinceramente lleguen a hacer bien las cosas; y que las Comisiones de Tránsito y Participación Ciudadana se conviertan en verdaderos facilitadores de la movilidad en los Departamentos, Distritos y Municipios.

lunes, 26 de abril de 2021

DESCENTRALIZACIÓN, JAL Y SOBRE LA LEY 2082 DE 2021

 


Por medio de la Ley 2086 de 4 de Marzo de 2021, se  reconocer la actividad constitucional y legal que desarrollan los miembros de las Juntas Administradoras Locales; sea lo primero señalar que la iniciativa no es nueva; toda vez que gran parte de lo establecido en la Ley, especialmente lo referente al pago de honorarios de los ediles, ya había sido objeto de otras iniciativas legislativas y de objeciones presidenciales.


 Señala la Ley 2086 de 2021 en su artículo 2 que: 

1. En cada una de las Comunas o corregimientos habrá una JAL, integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por votación popular para periodos de cuatro (4) años, que deberán coíncidir con el periodo del Alcalde y de los Concejos Municipales. 

2.  Los municipios, por iniciativa de sus Alcaldes y mediante acuerdo de sus

Concejos, establecerán el número de ediles por cada corregimiento o comuna,

teniendo en cuenta el número de habitantes.

3) Los municipios podrán establecer el pago de honorarios a los nÍiembros de las

juntas administradoras locales; los honorarios se establecerán por iniciativa de sus alcald,es y mediante acuerdo de sus Concejos municipales, hasta por dos (2) Unidades de Valor

Tributario (UVT), por asistencia a las sesiones plenarias y a Comisiones, por el

máximo de sesiones previsto en esta ley.

4)  La fuente de ingresos de la cual se genera la financiación de los honorarios debe ser de los ingresos corrientes de libre destinación que el distrito o municipio tenga establecidos en su respectivo presupuesto.

5)  En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100,000) habitantes, los alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos laborales de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad territorial, a través de la suscripción de una Pólizade Seguros con una compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal efecto expida el Concejo Municipal.

6)  En materia pensional los miembros de las Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una póliza de vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.

7)  Las Juntas Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20 extraordinarias en el año; la ausencia injustificada en cada período mensual de sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente artículo.

8) En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre  sus presidente,  quien tendrá derecho a voz.

Señala en su artículo 3 que:

1) Los Actos Administrativos de las Juntas Administradoras Locales se les denominarán

Acuerdos locales.

2)  Por medio de los Acuerdos Locales,  se aprobarán entre otros los planes estratégicos de

desarrollo, la revisión y ajuste del ordenamiento territorial sectorial de las respectivas comunas o corregimientos según el caso, elaborado por el consejo consultivo de planeación de las comunas o el corregimiento previamente revisados y viabilizados por la Secretaría de Planeación Municipal.

3)  Varias Juntas Administradoras Locales, podrán sesionar  conjuntamente con otras juntas Administradoras Locales del municipio, para analizar y orientar soluciones a temas o problemáticas que involucren a varias comunas.

4)  Los Planes de Desarrollo de las Comunas y los Corregimientos serán Insumo para la formulación de los Planes de Desarrollo Municipal. 

Señala en su artículo 4 que:

1) Los corregidores podrán presentar proyectos de Acuerdo Local y propuestas ante

las respectivas Juntas Administradoras Locales, en relación con los asuntos de

competencia de estas.

2) Los miembros de las juntas administradoras locales también podrán presentar proyectos de Acuerdo Local, proponer y debatir todos los temas que les sean pertinentes , así como ejercer el control político en la Comuna o Corregimiento respectivo , para tal fin, podrán citar él los secretarios municipales, así como al Personero municipal, quienes podrán delegar su participación en funcionarios de  segundo nivel dentro de su entidad ; sin perjuicio de lo que la Constitución y la ley consagran y establecen en I"m.ateria de mecanismos de participación ciudadana . 

Señala en su artículo  5 y 6 que:

1)  En lo  no previsto en la  ley 2086 de 2021;  se regirá por las normas establecidas para el funcionamiento de los Concejos Municipales del país y la Ley 5a de 1992.

2) El Gobierno nacional junto con las  gobernaciones departamentales y los municipios, adelantarán" programas de capacitación y formación , para los miembros de las Juntas Administradoras Locales en las diferentes comunas y corregimientos del país, con el ánimo de asegurar la capacitación necesaria para el·cumplimiento de sus funciones. 


La anterior normativa cobra gran importancia, dado el hecho que:

- Las JAL son los espacios naturales de discusión y deliberación ciudadana.

- Las JAL se convertiran en coadministradoras de los FONDOS DE DESARROLLO LOCAL de que trata la LEY 1617 DE 2013, MODIFICADA POR LA LEY 2082 DE 2021.

- - Lo ordenado mediante la Ley 2086 de 2021, da cuerpo a lo señalado en la  LEY 136 DE 1994,LEY 1617 DE 2013 MODIFICADA POR LA LEY 2082 DE 2021 Y LA LEY 2056 DE 2020 ( SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LAS JAL EN LOS PROYECTOS DE REGALÍAS);  materializando la descentralización fiscal y presupuestal al interior del municipio para que cada Junta Administradora Local pueda cumplir a cabalidad con su plan de desarrollo local.

- Aunque se cumplía con la capacitación de los ediles; finalmente se hace obligatorio, el  ofrecer capacitación continua a aquellas personas que son miembros de las Juntas Administradoras Locales, para que estas personas adquieran un perfil en gestión pública y democrática y puedan ofrecer más apoyo a su comunidad.

- Se avanza en el nuevo esquema de organización del Estado, descentralizado y con autonomía de sus entidades territoriales, para el mejoramiento en la provisión de infraestructura y servicios locales y la democratización de la sociedad.


sábado, 10 de abril de 2021

SEGURIDAD DE LOS LÍDERES SOCIALES

 ACNUDH y la CIDH han señalado que los Estados tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos a la vida e integridad personal de personas defensoras de derechos humanos cuando se encuentran en situación de riesgo. Esta obligación implica la adopción de mecanismos especializados, legislación, políticas y medidas urgentes.


Por gracia del Decreto 4065 de 2011 se creó la Unidad Nacional de Protección (UNP), cuyo objeto es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan


Nuestra Honorable Corte Constitucional ha señalado que: En el caso de líderes, lideresas, autoridades y representantes, por la función que cumplen dentro de una sociedad, se encuentran en esa categoría de una amenaza mayor, pues al ser de alguna manera directa o indirectamente, la cara visible de una comunidad u organización, pueden ver afectada su integridad y seguridad personal. Por ende tales sujetos gozan de una presunción de riesgo, que sólo podría ser desvirtuada por las autoridades luego de los estudios técnicos de seguridad. Dicha presunción, una vez activada, genera en cabeza de la autoridad competente la obligación de adoptar medidas de protección, que en todo caso deben ser eficaces, oportunas, idóneas y tanto fáctica como temporalmente adecuadas para la protección de la vida, la seguridad y la integridad del solicitante y de su familia.


A su vez la Procuraduría General de la Nación a través de la directiva 002 de 2017 señaló los lineamientos para la protección efectiva de los derechos de los defensores y defensoras de los derechos humanos y líderes sociales, en la que se hace una exhortación al Gobierno Nacional para que por decreto adopte una política pública de prevención y protección, individual y colectiva; dada la gravedad de los ataques; en virtud de tal exhortación se expide el Decreto 1581 de 2017 con el objeto de “Promover el respeto y la garantía de los derechos a la vida, integridad, libertad y seguridad de todas las personas, grupos y comunidades en todo el territorio nacional” y el Decreto 2137 de 2018 por el cual se establece el Plan de Acción Oportuna para la protección de los líderes sociales, además de que es por todos conocidos el compromiso en el “MEJOR ACUERDO POSIBLE” de proteger a los líderes sociales.


Es así como tenemos que, al menos en papel existen todos los mecanismos de protección para los líderes sociales (incluso el CONPES 3057 de 1999 que crea un Sistema de Alertas Tempranas); pero aun así vemos que en solo 13 días que lleva el presente año ya van siete líderes sociales asesinados.


¿Qué está fallando entonces?; el problema principal y que no se resuelve en el papel, es la falta de confianza entre los líderes sociales y la Fuerza Pública del Estado, problema cuyas soluciones implican que además de lo que ya hecho se haga:

1) Permitir que los líderes sociales formen sus propios esquemas de seguridad (incluyendo su propia de agencia de inteligencia y facultades policiales propias) financiados por el Estado ( Eso está en el MEJOR ACUERDO POSIBLE a pesar de que muchos líderes del SI lo negaron)

2) Revivir la Ley 1288 de 2009 (Difunta Ley de inteligencia) o un instrumento parecido, con todos los cambios constitucionales y legales que sean necesarios, sin que ello implique el desconocimiento de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos todo ello para igualmente cumplir el compromiso de protección de los líderes sociales señalado en el MEJOR ACUERDO POSIBLE.

3) La creación de unidades especiales que implican el reclutamiento de los miembros desmovilizados ( Que son los únicos con el entrenamiento necesario para enfrentar las amenazas existentes)

4) Que los COMUNES cuenten toda la verdad,y digan quienes eran sus aliados y si existieron o no FARCPOLÍTICOS; para que esa verdad sirva como insumo, para la inteligencia que garantizará el proteger las vidas de los líderes sociales ( COMO ES ARRIBA ES ABAJO, DICE EL KYBALIÓN, así que si los brutos pudieron, los intelectuales también y de pronto más lejos)

En todo caso, es hora de hechos y no palabras


Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...