miércoles, 30 de junio de 2021

BATIR FIRMEZA ( Reconocimiento y ejercicio de facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación)

El artículo 2 de la Ley 1952 de 2019 modificado por la Ley 2094 de 2021, señala que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, que se le atribuye a la Procuraduría General de la Nación funciones jurisdiccionales para la vigilancia superior de la conducta oficial de quiénes desempeñan funciones pública, inclusive los de elecciones popular y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.

Dicha potestad disciplinaria, cómo lo estableció la jurisprudencia, constituye en la organización estatal un elemento vital para la realización efectiva de los fines esenciales de nuestro Estado Social de Derecho; y no es más que el ejercicio de la atribución del control disciplinario sobre los servidores públicos, atendiendo la sujeción de estos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de la Función Pública, y atendiendo a que  el artículo 209 de la Constitución Política,  establece que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad,eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación  y la desconcentración de funciones, y que las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado funcionamiento del Estado.

Luego entonces,tenemos que el Derecho Disciplinario no es más que una herramienta, para asegurar el cumplimiento de los deberes que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas; lo anterior por cuánto,la finalidad de la ley disciplinaria no es otra que garantizar la buena marcha de la gestión pública, y garantizar que la conducta de los servidores no afecte o ponga en peligro el cumplimiento de los fines y funciones del Estado.

Una discusión que cubre gran importancia actualmente, es que le sean conferidas funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación para el ejercicio de la función disciplinaria; señalando los que apoyan que le sean entregadas tales funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, que las mismas solo son conferidas para los fines misionales disciplinarios, para actuar como juez en los caso que impliquen sanciones cómo destitución e inhabilidad; Los que se oponen señalan que dichas atribuciones contravienen los lineamientos señalados por la sentencia condenatoria al Estado Colombiano, del 8 de Julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, el ciudadano de a pie está mucho más allá de esa discusión; pues finalmente, a él solo le importa el cumplimiento de unos fines y acabar el flagelo de la corrupción, y no la puesta en obra de unos medios o el uso del bloque de constitucionalidad para evitar el ejercicio del Estado.

Así que para Pedro Pueblo, debe resultar algo necesario, justificado y constitucional el reconocimiento y ejercicio de funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación; pues el ejercicio de las mismas no puede desconocer el derecho fundamental al debido proceso, y el artículo 116 de la Constitución Política admite el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de autoridades administrativas de manera excepcional  (Lo que a su vez respalda el principio de colaboración armónica contenido en el artículo 113 de la Constitución Política)

Los enemigos de entregar funciones jurisdiccionales a la Procuraduría, para investigar a servidores públicos elegidos por voto popular; seguirán esgrimiendo que lo correcto es dejar esas competencias en manos de los jueces. A los buenos, decentes y honestos padres de familia, solo les debe importar que en este momento se ponga la casa en orden.

Así que como vulgarmente decimos por acá, es a la Procuraduría General de la Nación a quien le corresponde batir firmeza.

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