Exhorto, pues, ante todo que se hagan
rogativas, oraciones, peticiones {y} acciones de gracias por todos los hombres;
por los reyes y por todos los que están en autoridad, para que podamos vivir
una vida tranquila y sosegada con toda piedad y dignidad.
1 Timoteo 2:1-2
Nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia, ha dictado dos
fallos completamente favorables a los intereses de las personas con
expectativas legítimas laborales; y que reiteran la doctrina
jurisprudencial sobre LAS OBLIGACIONES
DE LAS AFP RESPECTO A LA HISTORIA LABORAL Y EL DERECHO A PENSIÓN. Son estos
fallos, las sentencias SL772-2022 de 28 de febrero de 2022 y SL1517-2022 de 3 de mayo de 2022.
La
primera reiterando la doctrina
jurisprudencial sobre obligación de las AFP de ejercer acciones de cobro para
recaudar el aporte y la omisión de esas gestiones persuasivas no afecta al afiliado
y se computan los ciclos para el reconocimiento pensional (CSJ SL1355-2019, CSJ
SL3160-2019 y CSJ SL018-2020), y la segunda de ellas reiterando que el deber de información no se limita a las manifestaciones
genéricas o los datos contenidos en un formulario
o forma; que para demostrar el mismo, es además demostrar que al momento de realizar
el traslado de régimen, se le brinde al afiliado los elementos de juicio
suficientes para que pueda conocer las incidencias positivas y negativas de tal
acto jurídico ( Y que por tanto, si se demuestra que el afiliado desconoce la
incidencia que el traslado de régimen pensional puede tener frente a sus
derechos prestacionales, el traslado debe considerarse ineficaz)
Ambos fallos reiteran dos situaciones:
1.
Que
las administradoras de pensiones tienen el deber de custodiar y conservar la
información contenida en las historia laborales (CSJ SL5170-2019). Ello
involucra organizar los datos que allí se consignan, la identificación e
individualización de la persona trabajadora, entre otros que permiten conocer
la actividad que originan los aportes y en el caso del RAIS la determinación
del capital ahorrado y si al respecto hay inconsistencias que deban resolverse,
tales como períodos en mora, pagos extemporáneos de aportes y su efectiva
validación, traslados de cotizaciones, pagos de aportes de personas no
vinculadas, irregularidades en el reporte de novedades, trámites pendientes
para emisión o redención de bonos pensionales, etc. Y en razón a ello cumplir
con la obligación de iniciar los respectivos cobros coactivos contra los
empleadores; y que el hecho de no
realizarlo no puede afectar las expectativas legítimas de los afiliados a
Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
2.
Que
es necesario que el afiliado que
pretende trasladarse conozca los beneficios que le va a ofrecer el nuevo
régimen pensional, pero también el monto proyectado de la pensión, si existe
alguna diferencia en el pago de los aportes, las implicaciones, conveniencia y,
por último, la declaración de la aceptación de las nuevas condiciones
pensionales. Así, “no podría argüirse que existe una manifestación libre y
voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda
tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal
requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya
correspondido a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta de que
documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de
régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. Entendidas estas como
reglas básicas para determinar que existió un “mínimo de transparencia” y con
ello evaluar si hay pérdida o recuperación del régimen de transición ( En los
casos que corresponda).
Por lo que tenemos que, en teoría debemos tener jueces proactivos que
no simplemente acojan argumentos sin fundamentos sobre el supuesto cumplimiento
de obligaciones y hechos superados; pues lo cierto es, los ciudadanos están
siendo víctimas de vías de hecho y un abuso del derecho por
parte de Administradoras de Fondo de Pensiones.
Por lo que es por demás
gratificante, el ver que los jueces y magistrados están haciendo respetar el
DERECHO HUMANO A LA SEGURIDAD SOCIAL, reconocido como tal en el artículo 9 del
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ("los
Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la
seguridad social, incluso al seguro social")