Respecto a lo señalado por uno de los declarado como
responsable fiscal, dentro del fallo dictado por la Contraloría General de la
República, en el caso de Hidroituango; argumentando que ha sido violentado el
debido proceso dentro del fallo de responsabilidad fiscal, por condenar
solidariamente a 26 responsables fiscales al pago de 4.3 billones de pesos; es
menester señalar que:
1) 1) El artículo 119 de la Ley 1474 de 2011, taxativamente señala que:
“ARTÍCULO 119. SOLIDARIDAD. En los procesos de
responsabilidad fiscal, acciones populares y acciones de repetición en los
cuales se demuestre la existencia de daño patrimonial para el Estado
proveniente de sobrecostos en la contratación u otros hechos irregulares,
responderán solidariamente el ordenador del gasto del respectivo organismo o
entidad contratante con el contratista, y con las demás personas que concurran
al hecho, hasta la recuperación del detrimento patrimonial.”
2) 2) Como bien lo deja claro el propio fallo dentro de sus
considerado
“De conformidad con lo previsto en el artículo 2344 del código civil y a
partir de la entrada en vigencia del artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 cuando
dos o más personas contribuyen en la causación de un daño, en este caso al
patrimonio del Estado, deberán responder de manera solidaria por el mismo, lo anterior
implica que por la obligación reparatoria que surge como consecuencia de dicha
situación todos se encuentren obligados a responder por la totalidad del daño.
En este sentido se ha considerado que la solidaridad se erige como una garantía
en favor del acreedor, gracias a la cual podrá dirigirse por el total de la
deuda en su favor en contra de uno, algunos o todos los causantes a su elección.
En relación con el contenido del artículo 119 de la
Ley 1474 de 2011, se pronunció la Corte Constitucional, en Sentencia C-336 de
2014102, y sobre el particular precisó que:
“En consecuencia, la solidaridad que establece el
artículo 119 de la ley 1474 de 2011 entre los responsables de pagar las
obligaciones derivadas de un proceso fiscal, no implica la creación de un
parámetro de imputación distinto al previsto en los artículos mencionados de la
ley 610 de 2000, ni al previsto en el artículo 118 de aquel cuerpo normativo,
ni a los que la jurisprudencia ha derivado de los contenidos constitucionales
aplicables a la materia. El fundamento de la imputación continúa siendo la
culpa grave o el dolo del sujeto pasivo del proceso fiscal.
La aplicación de los efectos de la solidaridad sólo tiene
lugar ante la existencia de un presupuesto jurídico: que se sea responsable en
materia fiscal. Una vez esto ha sido determinado, lo único que la naturaleza
solidaria de la obligación permite es el cobro del total de los perjuicios
causados a cualquiera de los deudores que, con base en su actuar doloso o
gravemente culposo, hayan sido encontrados responsables.
Por esta razón, ha de concluirse que el artículo 119
no establece un estándar de imputación objetivo que pueda ser aplicable en los
procesos de responsabilidad fiscal, lo que descarta cualquier contradicción con
el contenido del artículo 29 de la Constitución.
Son estos los fundamentos por los cuales la Corte
Constitucional declarará EXEQUIBLE el precepto acusado”.
De donde resulta evidente que el único presupuesto
jurídico que se requiere para que se establezca la solidaridad es ser
encontrado responsable fiscal”
3) 3) A su vez, el Honorable Consejo de Estado ha dejado
claro que:
“En el caso de los fallos de responsabilidad fiscal
que afectan a varias personas, se observa que la solidaridad de estas en el
pago de la suma determinada en el fallo respectivo surge de la ley, pues la
establece, de manera expresa, el artículo 119 de Ley 1474 de 2011 (…). [E]ntre
las distintas normas civiles que regulan la figura de la solidaridad
obligacional, se encuentra una, que es la que motiva la consulta en relación
con su aplicabilidad en el derecho público del control fiscal y su eventual
alcance respecto del pago de la suma fijada por los fallos de responsabilidad
fiscal que comprenden a varias personas. Se trata del artículo 1573 del Código
Civil, el cual establece la facultad para el acreedor de renunciar, de manera
expresa o tácita, a la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o
respecto de todos. (…) Como se aprecia, esta norma contempla dos eventos: 1) La
facultad del acreedor de renunciar expresa o tácitamente, a la solidaridad en relación con uno de los
deudores solidarios por pago parcial de la obligación. La renuncia es tácita a
favor de dicho deudor, si el acreedor reconoce el pago de la parte o cuota de
aquel en la obligación, en la demanda o la carta de pago, sin hacer reserva
especial de la solidaridad o reserva general de sus derechos. En este caso, la
renuncia no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros
deudores, por la parte del crédito que no fue cubierta por el deudor que hizo
el pago parcial y que se benefició con la renuncia a la solidaridad hecha por
el acreedor. 2) Si el acreedor renuncia a la solidaridad respecto de todos los deudores,
la norma establece que ello significa la división de la deuda y por tanto, la
obligación deja de ser solidaria para convertirse en conjunta. Se pierde la prerrogativa
del acreedor sobre la solidaridad pasiva.
Que así las cosas tenemos que, al menos desde acá
desde la cocina; no se evidencia la pretendida violación al debido proceso por
ese solo argumento; ahora bien, toca seguir analizando de forma completa el
fallo y conocer los recursos presentados por los 26 declarados responsables
dentro del fallo del auto de 3 de septiembre de 2021.