miércoles, 3 de marzo de 2021

EL DIABLO SERÁ EL PARTERO ( COLOMBIA, GREEN NEW DEAL, AGENDA 2030)

 

El 23 de Enero de 2021, el Ministerio de Minas y Energía  informaba alegremente, que Colombia liderará el diálogo mundial sobre transición energética como "Global Champion" de la ONU en el Díalogo de Alto Nivel sobre Energía, que tengra lugar en septiembre de 2021; siendo el rol principal del país como "Global Champion": "Promocionar la transición energética a nivel global y promover la adopción de acciones concretas que permitan alcanzar las metas del ODS7 y contribuyan a la mitigación y adaptación al cambio climático"; convirtiendosé  el país en el gran abanderado del "GREEN NEW DEAL" a nivel regional, y predicar el nuevo credo para superal el problema del "cambio climático", que se traduce en que: No es suficiente el remplazo de una tecnología energética por otra; pues la visión histórica revela que la misma idea de tecnología está inexplicablemente entrelazada a la acumulación de capital, el intercambio desigual y la idea del dinero. Por lo que tenemos entonces, que se requiere un rediseño que vaya más alla del reemplazo de una infraestructura y logre la significativa transformación del orden económico mundial

Como primer paso de la nuevas responsabilidades,  anunciado en medio de la guerra mediática  entre petristas, uribistas, comunes, dignos y  esperanzados, es la creación de la "ALIANZA CARBONO NEUTRAL" como alianza público privada,para lograr que el Sistema Interconectado Nacional llegue al "carbono neutralidad" antes del año 2050 mediante un Plan Integral de Gestión del Cambio ( En un país que según los datos  oficiales presentados por los mismos que apoyan la iniciativa, aporta el 0,52% de las emisiones globales de CO2)

Las primeras dudas que surgen sobre la "ambiciosa iniciativa", son  los que comúmente muestra la reciente realidad colombiana: 1) No ha sido posible capitalizar ideas  similares, tal como nuestros PGIRS y la reducción de residuos sólidos; 2)  Ya se han hecho evidentes posibles detrimentos patrimoniales en el sector, como los supuestamente encontrados en el tema del cargo por confiabilidad; 3) Las hidroeléctricas supuestamente representan el 68% de la oferta energética del país, además que hay inversiones en otro tipo de energías renovables ( ¿ Entonces a que transición se refieren?.

Pero más allá de esos normales reparos; debemos hacer un análisis de lo que realmente representa el llamado GREEN NEW DEAL para un jodido país como nosotros. 

El llamado GREEN NEW DEAL, sostenido bajos las tesis del llamado "MANIFIESTO ECOMODERNISTA"; es un plan que implica más ideología que ciencia o economía, para lograr una sociedad "Verde, Inclusiva y Resiliente"... Tres palabras que juntas no dicen nada. A menos que se interpreten en el contexto de la agenda 2030; paradigma bajo el que se traducen como la creación de "pesebres" para legiones de defensores del "cambio climático", la "ideología de género" y demás nuevos dogmas, pagados por los pobres e infelices ciudadanos.

Demostrado como está que toda nuestra clase política (Sin importar la orilla en que se encuentra) apoya fervientemente la "New Age"... El diablo será el partero

NO PONGAMOS EL PALO A LA RUEDA ( FONDO SUSTENTABILIDAD PROCARTAGENA 500 AÑOS)

 "Sin embargo, cuando se convoque la asamblea, tocaréis, pero no con toque de alarma."

NÚMEROS 10,7


En los últimos años el DNP ha caracterizado en los siguientes términos a nuestro querida ciudad así:

1) “La pobreza monetaria de Cartagena es la segunda más alta entre las principales ciudades del país, la primera es Quibdó, en el Chocó”

2) “Comparada con las principales ciudades del país, Bogotá, Medellín, Cali y Barranquilla, y el promedio de las 23 ciudades y áreas metropolitanas, Cartagena tiene mayores tasas de informalidad y desempleo”

3) “A pesar de que la incidencia de la pobreza monetaria ha tenido una reducción gradual en los últimos cinco años, Cartagena está por encima del promedio de las principales 13 ciudades y áreas metropolitanas”

4)” La población urbana de la aglomeración alrededor de Cartagena conformada por los municipios de Turbana, Turbaco, Villanueva, Santa Rosa, Arjona y Clemencia recibirá 300.000 nuevos habitantes en los próximos 35 años”

5) “Las ciudades colombianas son muy densas y Cartagena no es la excepción. Su aglomeración tiene una densidad urbana de 14.267 habitantes por km2, superior al promedio nacional (10.642 habitantes por km2) y al de las grandes ciudades del mundo como Barcelona, París, Berlín, entre otras”

6) “El déficit habitacional, cuantitativo y cualitativo, en Cartagena se encuentra en casi 33 puntos porcentuales por encima del promedio nacional, a nivel urbano”

7) De acuerdo con datos del SISBEN, el 75% de la población en condición de miseria en Cartagena, bajo el indicador de Necesidades Básicas Insatisfechas, residen en zonas con riesgo de inundación o deslizamiento, tales como en los barrios aledaños a la Ciénaga de la Virgen, Loma de Albornoz y las faldas de la Popa.

A su vez, las estadísticas locales, informan que el 27% de la población, es decir, más de 276 mil cartageneros viven en condición de pobreza y el 4,1%, lo equivalente a 42 mil, viven en indigencia; e igualmente, los intelectuales locales han señalado que la lucha contra el hambre en nuestra ciudad es un imperativo moral que amerita múltiples planes para su superación.

Todo Cartagenero ( Nacido, adoptado, camuflado o renacido), vive su día a día consciente de todos esos problemas y al mismo tiempo esperando que llegue el mesías que cambie la historia de la ciudad ( En últimas; si hay un lugar en el que la utopía es el motor de su historia, ese lugar sin dudas es Champetesburgo); y todo eso sin dejar de pilar por su afrecho ( Por eso lastimosamente debe vivir expuesto a una “TROMBROSIS EXISTENCIAL” -Y por ello algunas veces debe HACERSE EL CHACARAS PLANAS,TIRAR LA PIEDRA Y ESCONDER LA MANO, BATIR CULTURA EN EL BORO, COMER CALLADO, METER MONO,TENER MÁS CARA QUE ESPALDA, etc.)

Con la finalidad de procurar dar soluciones a todas las problematicas sociales de la ciudad de Cartagena;  fue sancionada la LEY 2038 DE 2020, "por medio de la cual se crea el Fondo de Sustentabilidad pro Cartagena 500 años para la erradicación de la pobreza extrema  en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias para el año 2033"; el cual se debe dejar expresa constancia, que a la fecha no ha sido reglamentado, como lo ordena el artículo 9 de la citada Ley.

Sin embargo, a pesar de que no existe la reglamentación del mencionado fondo; varias organizaciones y líderes ciudadanos piden la derogatoria de la LEY 2038 DE 2020,  alegando que: La misma pone en riesgo la  autonomía administrativa y financiera local, que se impondrán desde afuera los representantes de la sociedad civil en la administración de fondo, no hay certeza de las partidas que corresponden a Distrito, Departamento y Nación; y en fin una serie de reparos (De los que tienen pleno conocimiento) que corresponden a la etapa de reglamentación.

Las organizaciones y líderes ciudadanos locales pueden descansar tranquilos; todo lo que se haga respecto a la reglamentación, debe respetar lps mecanismos consultivos y la legislación y precedentes jurisprudenciales sobre ordenamiento territorial ( En especial sus principios rectores: 1) Soberanía y unidad nacional, que busca promover la integridad territorial, fortaleciendo el Estado Social de Derecho en forma de republica unitaria, descentralizada y con autonomía de sus entidades territoriales; 2) Autononomía, dada a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la ley; 3) Descentralizacion, que es la distribución de competencias y el traslado de poder de decisión de organos de nivel central a los de nivel territorial; 4) Sostenibilidad que obliga al ordenamiento territorial a conciliar el crecimiento económico con la sistenibilidad fiscal, equidad social y sostenibilidad ambiental,garantizando adecuadas condiciones de vida para la población y 5) Participación, en el sentido de incentivar la participación,concertación y cooperación para que los ciudadanos puedan hacer parte de la toma de decisiones que incidan en la orientación y organización territorial)

Además que en teoría, debe implementar un PLAN OPERATIVO ANUAL producto de la planeación estratégica,en el cual se incluyan las inversiones anuales propuestas para el correspondiente año ( Con las correspondientes recomendaciones producto de los mecanismos de participación y consulta.

Por lo que así las cosas, la respuesta social no puede ser pedir la revocatoria de un instrumento ( Y su reglamentación ) que permitiría discutir  las razones por las cuales la ciudad anda siembre MANGA POR HOMBRO... Así que; sin perder de vista que siempre hemos sido dañados por las bienas intenciones, permitamos y participemos de los procesos de reglamentación de la LEY 2038 DE 2020

martes, 2 de marzo de 2021

LA VAINA ESTÁ DELGADITA: AUTOSUFICIENCIA DE GAS NATURAL

 De acuerdo al PLAN DE ABASTECIMIENTO PARA EL SUMINISTRO Y TRANSPORTE DE GAS del año 2010 presentado por el Ministerio de Minas Energía y la UPME , la autosuficiencia y autoabastecimiento de gas natural en el país se mantenían hasta finales del año 2015 y el agotamiento de las reservas de gas natural posterior al año 2030; sin embargo, un reciente estudio de la Contraloría General de la Nación señala que nuestro país corre el grave riesgo de perder la autosuficiencia en gas a partir del próximo año ,debido a la decadencia de las reservas de gas natural desde el año 2012, el aumento de los usuarios residenciales en 1.006.035 hogares y la conversión a gas natural de 537.899 vehículos.


Con el fin de garantizar el abastecimiento de gas natural, el Gobierno Nacional ha contemplado la construcción de dos plantas de regasificación como alternativa para importar gas natural y garantizar el abastecimiento en términos de seguridad y confiabilidad; empero sobre tales alternativas ha señalado la Contraloría General de la Nación que no se vislumbra como parte de unas políticas y estrategias claras y alcanzables que le permitan hacer frente a la posible pérdida de autosuficiencia , y que además la planta de regasificación es una solución que tan sólo ayudará a retardar la pérdida de autosuficiencia.


Todo lo anterior con el agravante de que los grandes consumidores del sector residencial son los estratos 1,2 y3; a quienes finalmente se les deberá subsidiar los incrementos derivados de la pérdida de autosuficiencia, lo cual finalmente impactaría a futuro las finanzas públicas.


Situación que contrasta con el hecho de, que para el año 2010, el mismo Plan Indicativo de Abastecimiento de Gas Natural señalaba en sus conclusiones que, el desarrollo de hidrocarburos no convencionales, era una opción que se encontraba en una etapa incipiente debido a una falta de normatividad técnica para su explotación y de un desarrollo adecuado de las técnicas de extracción, lo mismo que la ausencia de normas ambientales que hagan factible su extracción; pero, 10 años después y con duras normativas tanto técnicas como ambientales , parece que va siendo hora de aprobar o no la exploración de yacimientos no convencionales. Máxime cuando jurisprudencialmente se ha vinculado la falta de disponibilidad de electricidad y combustibles con el derecho a la vida, la salud o la integridad personal; y a la vivienda digna; y cuando finalmente, muchos dicen que con fracking se aseguraría la autosuficiencia de gas natural por otros 30 años.


EN TRANSCARIBE LA VAINA ANDA DELGADITA

                                                            FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 El transporte público en Colombia es una actividad reglada en virtud del artículo 365 de la Constitución Política de Colombia que establece:

"Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios"

A partir de lo anterior las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996, le otorgaron al Transporte Público, el  carácter de servicio público esencial; esto implica la prelación del interés general sobre el particular.

En la actualidad la Ley 336 de 1993 establece unos parámetros con relación a la fijación de las tarifas, en sus artículos 29 y 30 estipula:

ARTÍCULO 29. En su condición rectora y orientadora del Sector y del Sistema Nacional de Transporte, le corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte formular la política y fijar los criterios a tener en cuenta para la directa, controlada o libre fijación de las tarifas en cada uno de los Modos de transporte

ARTÍCULO 30. De conformidad con los dispuesto en el Artículo anterior, las autoridades competentes, según el caso, elaborarán los estudios de costos que servirán de base para el establecimiento de las tarifas, sin perjuicio de lo que estipulen los Tratados, Acuerdos, Convenios, Conferencias o Prácticas Internacionales sobre el régimen tarifario para un Modo de transporte en particular.

Así mismo, La Resolución 12333 de 2012 expedida por el Ministerio de Transporte %u201CPor la cual se fijan los criterios que deberán observar las autoridades territoriales para la fijación de tarifas diferenciales, segmentadas o subsidiadas en los Sistemas Masivos, Integrados o Estratégicos de Transporte de Pasajeros%u201D, estableció en el artículo primero, que las autoridades Distritales %u201Cpodrán fijar tarifas diferenciales, segmentadas o subsidiadas, en los Sistemas de Transporte de pasajeros Masivo, Integrado o Estratégico, para lo cual deberán previamente elaborar un modelo económico, financiero y operativo, en el que se demuestre que la aplicación de las tarifas garantiza la sostenibilidad del Sistema de Transporte, en términos de eficiencia económica, sostenibilidad financiera, eficacia en la prestación del servicio e impactos socioeconómicos esperados.

Adicionalmente la LEY 1753 DE 2015 en sus artículos 31 y 33 formuló algunas reglas y otras fuentes de financiación en los sistemas de transporte, al respecto los artículos establecen;

ARTÍCULO 31. FINANCIACIÓN DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. Modifíquese el artículo 14 de la Ley 86 de 1989, el cual quedará así:

Artículo 14. Los sistemas de transporte deben ser sostenibles. Para ello las tarifas que se cobren por la prestación del servicio de transporte público de pasajeros, sumadas a otras fuentes de financiación de origen territorial si las hubiere, deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento, y reposición de los equipos. En ningún caso el Gobierno nacional podrá realizar transferencias para cubrir estos costos. Lo anterior, sin perjuicio de que las entidades territoriales y/o el Gobierno nacional, dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo, en los casos en que cofinancie estos sistemas, puedan realizar inversiones en la etapa preoperativa en infraestructura física y adquisición inicial total o parcial de material rodante de sistemas de metro o de transporte férreo interurbano de pasajeros incentivando la incorporación de tecnologías limpias y la accesibilidad a los vehículos para personas con movilidad reducida, estrategias de articulación y fomento de la movilidad en medios no motorizados, así como implementación de sistemas de recaudo, información y control de flota que garanticen la sostenibilidad del Sistema.

Para el caso de cofinanciación de sistemas (como TRANSCARIBE), el Confis podrá autorizar vigencias futuras hasta por el plazo del servicio de la deuda del proyecto de conformidad con la Ley 310 de 1996, dentro del límite anual de autorizaciones para comprometer vigencias futuras establecidas en el artículo 26 de la Ley 1508 de 2012.

ARTÍCULO 33. OTRAS FUENTES DE FINANCIACIÓN PARA LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE. Con el objeto de contribuir a la sostenibilidad de los sistemas de transporte y contar con mecanismos de gestión de la demanda, las entidades territoriales podrán determinar, definir y establecer nuevos recursos de financiación públicos y/o privados que permitan lograr la sostenibilidad económica, ambiental, social e institucional de los sistemas SITM, SETP, SITP y SITR, a través de los siguientes mecanismos:

1. Fondos de estabilización y subsidio a la demanda. En desarrollo de una política de apoyo y fortalecimiento al transporte público en las ciudades del país, los alcaldes de los municipios, distritos o áreas metropolitanas, donde se implementen o estén en operación sistemas de transporte público, podrán establecer fondos de estabilización o compensación tarifaria, que cubran el diferencial entre la tarifa técnica y la tarifa al usuario. La decisión anterior se adoptará mediante decreto municipal, distrital o mediante acuerdo metropolitano, el cual deberá estar soportado en un estudio técnico en el que se demuestre que el fondo de estabilización contribuye a la sostenibilidad del Sistema de Transporte, en términos de eficiencia económica, sostenibilidad financiera, eficacia en la prestación del servicio e impactos esperados.

Dicho acto administrativo deberá describir la aplicación del fondo o subsidio de forma tal que se garantice su efectividad, establecer los indicadores que permitan evaluar los resultados de dicha medida, contener la fuente presupuestal y la garantía de la permanencia en el tiempo de los recursos que financiarán los fondos de estabilización o subsidio a la demanda, con criterios de sostenibilidad fiscal de la entidad territorial. Para el efecto, deberán contar con previo concepto del Confis municipal o distrital o de la entidad que haga sus veces, en la que se indique que el fondeo es sostenible en el tiempo y se encuentra previsto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo del ente territorial.

2. Contribución por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público. Cuando los Alcaldes municipales o distritales regulen el cobro por el servicio de garajes o zonas de estacionamiento de uso público, incluyendo estacionamiento en vía, las entidades territoriales que cuenten con un sistema de transporte masivo, estratégico, integrado o regional, en concordancia con las competencias de los Concejos Municipales o Distritales, podrán incorporar en las tarifas al usuario de los estacionamientos, una contribución que incentive la utilización de los sistemas de transporte público.

Serán sujetos pasivos los usuarios del servicio en predios de personas naturales o jurídicas que ofrezcan a título oneroso el estacionamiento de vehículos. El factor adicional se calculará así: la base gravable será dos (2) veces el valor del pasaje promedio del servicio de transporte público (SITM, SETP, SITP o SITR, según sea el caso) en el municipio o distrito; esta base se multiplicará por factores inferiores a uno (1) en función de los criterios de oferta de transporte público en la zona, uso del servicio en horas pico y estrato del predio. La contribución se cobrará en forma adicional al total del valor al usuario por parte del prestador del servicio, quien tendrá la condición de agente retenedor. Se exceptúa de este cobro las bicicletas y las motocicletas cilindradas de 125 cm3 e inferiores.

3. Cobros por congestión o contaminación. Los municipios o distritos mayores a 300.000 habitantes, en concordancia con las competencias de los concejos municipales o distritales, podrán establecer tasas, diferentes a los peajes establecidos en la Ley 105 de 1993, por acceso a áreas de alta congestión, de infraestructura construida para evitar congestión urbana, así como por contaminación, con base en la reglamentación que el Gobierno nacional expida para el efecto. Los recursos obtenidos por concepto de las tasas adoptadas por las mencionadas entidades territoriales, se destinarán a financiar proyectos y programas de infraestructura vial, transporte público y programas de mitigación de contaminación ambiental vehicular.

Para efectos de cobro de tasa para cada ingreso a áreas de alta congestión o vías construidas o mejoradas para evitar congestión urbana, el sujeto pasivo de dicha obligación será el conductor y/o propietario. La tarifa será fijada teniendo en cuenta el tipo de vía, el tipo de servicio del vehículo, el número de pasajeros y los meses y días del año y horas determinadas de uso y el tipo de vehículo, según la siguiente clasificación: motocicletas, automóviles, camperos y camionetas, y buses y camiones. En todo caso se dará una condición tarifaria especial para las motocicletas cilindradas de 125 cm3 e inferiores.

El sujeto pasivo de la tasa por cada ingreso a zonas de alta contaminación será el propietario y/o conductor del vehículo y la tarifa se determinará en forma gradual, teniendo en cuenta el modelo del vehículo, tipo de servicio, cilindraje, tipo de combustible y el tipo de vehículo, según la siguiente clasificación: motocicletas; automóviles; campero y camionetas; buses y camiones.

Las tasas se calcularán así: la base gravable será cinco (5) veces el valor del pasaje promedio del servicio de transporte público (SITM, SETP, SITP o SITR, según sea el caso) en el municipio o distrito; esta base se multiplicará por factores inferiores a uno (1) en función de los criterios definidos para tasas por congestión y contaminación, respectivamente.

4. La Nación y sus entidades descentralizadas por servicios podrán cofinanciar proyectos de Asociación Público Privada para el desarrollo de Sistemas de Servicio Público Urbano de Transporte de Pasajeros o de algunos de sus componentes o unidades funcionales, con aportes de capital, en dinero o en especie. La cofinanciación de la Nación podrá ser hasta el 70% del menor valor entre los desembolsos de recursos públicos solicitados para la ejecución del proyecto y el valor estimado del costo y la financiación de las actividades de diseño, pre-construcción y construcción del proyecto.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al momento de emitir su no objeción sobre las condiciones financieras y las cláusulas contractuales, propuestas por la entidad competente de que trata el inciso 3o del artículo 26 de la Ley 1508 de 2012, revisará el cumplimiento de lo establecido en el inciso anterior, en relación con la cofinanciación de la Nación.

Los recursos de cofinanciación a los que hace referencia el presente artículo no podrán ser destinados a la adquisición de vehículos o material rodante, con excepción de los proyectos de sistemas de metro o de transporte férreo interurbano de pasajeros.

5. Además de las anteriores fuentes de financiación, se podrán utilizar otras fuentes como valorización, subasta de norma urbanística, herramientas de captura del valor del suelo y cobro o aportes por edificabilidad adicional. 


                                                               PROBLEMA CARTAGENA

En su momento habíamos discutido sobre el aumento de la tarifa de TRANSCARIBE  para el año 2019, el aumento de la tarifa en $2500; dicho aumento  suscito protestas y rechazo en la ciudad de Cartagena, y no es para menos, cuando los costos promedios mensuales de Pedro Pueblo aumentaron casi $10.000 mensuales ( 10 barras que en Champetesburgo hacen bastante).

Se supone que la metodología que debe usarse para la elaboración de los estudios de costos que sirven de base para la fijación de las tarifas de transporte público municipal, distrital y/o metropolitano y/o mixto es la señalada en la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte que se hizo con base en los señalado en la Ley 336 de 1996 , estableciéndose en la misma que los estudios de costos del Transporte Público se sujetaran a una estructura de costo que debe tener en cuenta los costos variables (combustible, lubricantes, llantas, mantenimiento, salarios y prestaciones y servicios de estación), los costos fijos (garaje, gastos de administración y rodamiento, impuestos, seguros) y los costos de capital (Recuperación de capital y rentabilidad) y cumplir con una metodología que tenga en cuenta: 1) Los parámetros de operación por clase de vehículo y nivel de servicio, esto es: kilómetros recorridos por mes, día y recorrido, número de días trabajados por mes, frecuencia de recorridos y número de pasajeros movilizados por recorrido; estos parámetros según la citada resolución, se deben obtener a través de un estudio el cual debe realizarse durante tres (3) días, incluyendo un (1) día festivo, 2) Parque automotor, 3) Investigación precios y rendimiento o frecuencia de cambio de los insumos; con base en todo lo anterior debe hacerse la estructura de costos y el cálculo de la tarifa técnica. 

Recientemente,  el operador de TRANSCARIBE señaló sin sonrojarse, "que no hay recursos para sostener la operación" y que son conscientes que dichos costos no deben ser asumidos por los usuarios; dejando claro, que TRANSACRIBE no es autosostenible y que le correspondía al DISTRITO constituir un  Fondo de estabilización y subsidio a la demanda ( Que suscitará nuevas discusiones sobres sus fuentes de financiación y las debidas veeduría a la gestión  financiera, administrativa y económica del SITM)

                                                                        CONCLUSION 


Es claro que TRANSCARIBE como SITM debe ser autosostenible y aún con todos los traumatismos que causó implementarlo y que prácticamente arrancó por los cojones del alcalde de turno, el mismo funciona algo mejor que muchos otros SITM y poco a poco se le ha cogido cariño... Así que el palo no está para cucharas con los aumentos de tarifa; pero tampoco para que se condene al Distrito a que TRANSCARIBE se convierta en un lastre.

Esperemos que ahora que tenemos una luna de miel entre el CONCEJO DISTRITAL y la ALCALDÍA  MAYOR DE CARTAGENA; todo vaya sobreruedas y se encuentren las soluciones que garanticen  la continuidad de la operación, sin meter la mano al dril o el palo a la rueda al  futuro financiero de Cartagena.

CIÉNEGA DE LA VIRGEN, RAMSAR Y PONER LA CASA EN ORDEN

 El artículo 80 de la Constitución Política determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.  

A su vez el Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en su artículo 1º, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; así mismo, dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad pública e interés social; además de enmarcar a las cuencas hidrográficas, dentro de las denominadas “Áreas de Manejo Especial” y las define como el área de aguas superficiales o subterráneas, que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales, de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en un pantano o directamente en el mar. 

 

De igual manera, la norma en comento, en su artículo 314, determinó entre otras, como funciones de las Administraciones Distritales, en relación con las cuencas hidrográficas: velar por su protección contra elementos que las degraden o alteren, reducir las pérdidas o derroches de aguas y asegurar su mejor aprovechamiento, prevenir la erosión y controlar los daños causados por ella, coordinar y promover el aprovechamiento racional de los recursos naturales de la cuenca en ordenación, mantener o mejorar las condiciones ecológicas del agua, proteger los sistemas acuáticos y prevenir la eutrofización, señalar prioridades para el establecimiento de proyectos y para la utilización de las aguas y, promover asociaciones que busquen la conservación de cuencas hidrográficas; y en su artículo 316 que se entiende por ordenación de una cuenca la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y de la fauna, y por manejo, la ejecución de obras y tratamientos. 

 

El artículo 4º del  Decreto 1729 de 2002, define la Ordenación de Cuenca, como la planeación del uso y manejo sostenible de los recursos naturales renovables que en ella se encuentran, en pro de mantener o restablecer un adecuado equilibrio entre el aprovechamiento económico de éstos y la conservación de la  estructura físico-biótica, especialmente de los recursos hídricos, mediante la ejecución de programas y proyectos específicos dirigidos a conservar, preservar, proteger o prevenir el deterioro y/o restaurar. 


No se puede perder de vista además que,  la Convención sobre Conservación de los Humedales ( Con compromisos ambientales claros, precisos y que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad), define los humedales   como extensiones de marismas, pantanos, turberas o superficies cubiertas de aguas, ya sean naturales o artificiales, temporales o permanentes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina cuya profundidad en marea baja no exceda de 6 metros, es decir, incluye lo que conocemos como manglares, ciénagas, pastos marinos y arrecifes coralinos someros, entre otros.

 

Que en razón a todo lo anterior, tenemos que es  de importancia estratégica para el Distrito Turístico Y Cultural de Cartagena de Indias, y de hecho existe un  PLAN DE ACCION  PARA LA ORDENACION, MANEJO Y  CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS  DEL DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS; que se concatena con  otros instrumentos ambientales tales como el Plan de Ordenamiento y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Canal del Dique, a fin de  desarrollar unas bases científicas y técnicas para la formulación por parte del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias de una política local de protección de los humedales y demás cuerpos de agua que se encuentren dentro de su jurisdicción, especialmente aquellos que cumplen las funciones físicas, químicas y bio-ecológicas para la estabilización de nuestro ambiente.


Por lo que tenemos que, al menos en el papel tenemos claro  que  La Ciénaga de La Virgen, es un patrimonio de todos y forma parte de un sistema delicado que lleva agua fresca del mar a los Caños; por lo que es muy  triste, que hoy se hable de la "agonía" del mencionado cuerpo de agua y de la falta de atención prioritaria al mismo.


Viendo que el tema ambiental, está igual de "manga por hombro" que el tema urbanístico; toca hacer bastante presión ciudadana y ayudar a poner la casa en orden. Aunque en honor a la verdad, esa presión ciudadana con el tema lleva años, y aún así los problemas con la Ciénega de la Virgen siguen agrávandose 

 

lunes, 1 de marzo de 2021

ANALISIS DE LA SENTENCIA SL373-2021

 Mediante SENTENCIA 31989 DE 9 DE SEPTIEMBRE DE 2008; nuestra Honorable Suprema de Justicia sentó doctrina señalando que: 

“la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, lo que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, en especial los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal, reglamentaria o contractual. En esa medida, agregó, "La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.

"Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. (…) "En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”, (al respecto se puede ver también entre otras la sentencia la sentencia No. 31314 y la No. 33083).

En efecto, en Sentencia del 9 de septiembre de 2008, Radicado No. 31989, M.P. Dr. Eduardo López Villegas, la Corte declaró la nulidad del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual de una persona que, al momento del traslado, ya había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, por lo tanto, consideró que se configuró el engaño por parte de la entidad administradora de pensiones, pero no por lo que se le afirmó al afiliado, sino por el silencio que guardó, se reitera, pues se trataba de una información que resultaba relevante para tomar la decisión.

Dicha Doctrina se  había mantenido, hasta la Sentencia SL373-2021 de 10 de febrero de 2021; en la cual se señaló que:

"En efecto, en sentencia CSJ SL1452-2019, reiterada entre otras, en CSJ SL1688-2019 y CSJ SL1689-2019, la Corte puntualizó que la obligación de dar información necesaria en los términos del numeral 1.º del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, hace referencia "a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud la lógica de los sistemas públicos y privados de pensiones. Por lo tanto, implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas de cada uno de los regímenes vigentes, así como de las consecuencias jurídicas del traslado"

"Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD. 

"Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante) 1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso. No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto"

"Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora."

"El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los  daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento."

El cambio de doctrina de la Corte Suprema de Justicia tendrá serios efectos en las causas iniciadas par lograr la DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL; tales como:

1) El primero y más obvio de ellos; es que respecto a las personas que ya adquirieron el status de pensionado, se cierra la vía jurídica de lograr la DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL; y se ven conminados a iniciar la vía de la indemnización total de perjuicios; con el análisis previo  de la prescripción de la acción, y mayores cargas probatorias en cuanto a la tasación de los prejuicios y   la prueba del daño. Ya que como es sabido, para estructurarse dicha responsabilidad se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: i) una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica, ii) un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva, iii) una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación y, iv) un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva

2) El segundo, y que resultara del debate probatorio y los fallos de Juzgados Laborales y Tribunales Superiores; es que los fondos de pensiones, problablemente alegarán que la figura de "situación jurídica consolidada" también puede predicarse del traslado en si mismo; lo cual se ha debatido en salvamentos de voto en donde se ha señalado que:

"De conformidad con el artículo 1741 del Código Civil, la nulidad de los actos jurídicos o de los contratos es absoluta cuando se produce por un objeto o causa ilícita o por falta de las formalidades; mientras que cuando tiene un origen diverso como por ejemplo un vicio del consentimiento, sólo se genera nulidad relativa, que da lugar a la rescisión del acto o contrato.

A su vez, el artículo 1750 del Código Civil prevé que para alegar la rescisión en los eventos en que se alegue la ocurrencia de error o dolo, se cuenta con un plazo de cuatro años contados desde el día de la celebración del acto o contrato. De otro lado el artículo 1743 ibídem dispone que la nulidad relativa se sanea por el paso del tiempo o por ratificación de las partes.” De manera tal que, si verificado el traslado, el afiliado considera que existió un vicio del consentimiento en ese acto, por motivos de seguridad jurídica, debe alegarlo dentro de los cuatro años siguientes, so pena de que si no lo hace sanea la eventual nulidad que pudiere existir. De lo contrario se sujetaría a las Administradoras a una permanente incertidumbre sobre sus afiliados y las obligaciones reales que respecto de estos tienen en un determinado momento. En realidad la afiliación a uno u otro régimen implica la realización de un acto jurídico que se guía por las reglas propias del derecho civil y ese acto como tal, si existe un vicio del consentimiento, es el que es susceptible de adquirir firmeza, si no se reclama su nulidad en el término de cuatro años contados a partir de su realización. No se trata entonces de la negación de un derecho propio de la seguridad social sino de la verificación de la validez de un acto jurídico, para lo cual la normatividad que se debe aplicar es la Civil, pues las normas propias de la Seguridad Social, por no ser ese su objeto, nada prevén al respecto. Permitir, la alegación de la nulidad en cualquier tiempo a la postre implicará que todas las personas que se trasladaron del ISS y se trasladen ahora de Colpensiones al Régimen de ahorro individual con solidaridad, muchos años después, cuando estén ad portas de reunir los requisitos para pensión en el régimen de prima media, si las expectativas que tuvieron para escoger una AFP privada (por ejemplo aspiraban a percibir salarios altos y a tener vinculaciones laborales por muchos años) no se cumplieron, alegarán un vicio del consentimiento 10, 15 o 20 años después, aduciendo engaño, falta de información etc, y frente a la dificultad probatoria que genera el transcurso del tiempo, seguramente obtendrán por decisión judicial, el regreso a Colpensiones, para que sea esta Institución Pública quien asuma su pensión. En términos gráficos, si a ellos les fue bien en sus proyecciones se pensionaran en el régimen de ahorro individual, pero si estas no cumplieron los niveles que permitan una buena pensión en el régimen de ahorro individual, no tendrán problema alguno para regresar al régimen de prima media, pues bastará alegar falta de información en el traslado realizado en esos 10, 15 o 20 años anteriores. Resulta inaceptable la explicación que da la mayoría de la Sala en esta providencia para negar la aplicación del artículo 1750 del Código Civil que hizo la juez de primera instancia. Es que, como decir que el término de cuatro años previsto en esa norma como límite para iniciar la acción rescisoria resulta regresivo y como tal atentatorio del principio de la progresividad, cuando, en primer lugar la norma en mención es original del Código Civil y por ende anterior a la legislación de Seguridad Social, y en segundo lugar es una disposición sin contenido sustancial, esto es, no modifica el alcance de las prestaciones que otorga el sistema, sino que determina reglas para la validez de los actos jurídicos, por lo que no puede considerarse regresiva respecto de beneficios de la Seguridad Social. Adicionalmente, en el presente asunto, resulta inaceptable que, habiendo realizado aportes al fondo privado desde el año 1998 y habiéndose cambiado varias veces entre Administradoras de ese régimen, ahora se declare que el traslado ocurrió sin la libre aceptación del actor, máxime si se tiene en cuenta que como lo hizo notar la a-quo, su versión no encontró soporte con la de los deponentes quienes además entraron en contradicciones sobre las razones que tuvo el actor para decidir su traslado. El derecho tiene que ser generador de seguridad, no de inestabilidad y de situaciones indefinidas, como las que propicia ahora esta posición, que extrañamente se niega a reconocer que la validez de los actos jurídicos, sus nulidades y los saneamientos de estas se rigen por la legislación civil."

 Criterio este, que si bien es cierto, muchos dirán que es minoritario y contrario a  la doctrina hoy sentada sobre la DECLARATORIA DE INEFICACIA DEL RÉGIMEN PENSIONAL; no lo es menos que, ya hubo un cambio de doctrina basado en la figura de "situación jurídica consolidada"

Así que el tema está servido para grandes disertaciones jurídicas sobre expectativas legítimas, derechos adquiridos y seguridad jurídica; que probablemente  alimentarán la ya ostensible congestión judicial. Y como siempre nuestros jueces deberán salvar la patria o ser odiados, por lo no hecho por nuestros legisladores.

En todo caso,  continuará la lucha judicial para  enmendar en algo el daño causado en las expectativas pensionales legítimas a muchos colombianos.




COMPILACIÓN JURISPRUDENCIAL (DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL)

      "Pues te ordeno hoy amar al SEÑOR tu Dios, andar en sus caminos y guardar sus mandamientos, sus estatutos y sus decretos, para que vivas y te multipliques, a fin de que el SEÑOR tu Dios te bendiga en la tierra que vas a entrar para poseerla"

DEUTERONOMIO 30,16


       Existe un deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, un deber  exigible desde la creación de las mismas; nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia  ha entendido que la expresión libre y voluntaria del  literal b del artículo  13 de la Ley 100 de 1993, necesariamente presupone el conocimiento, lo cual solo es posible alcanzar cuando se saben las consecuencias de una decisión de esta índole. De esta forma, nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia  ha dicho que no puede alegarse  que existe manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener  frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio  haya correspondido  a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron  clara  y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen so pena de declarar ineficaz el traslado ( SENTENCIA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA LABORAL 12136 DE 2014).

En armonía con lo anterior, el Decreto 663 de 1993, ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO, aplicable a las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES  desde su creación, prescribió en el numeral 1 del artículo 97, la obligación de las entidades  de suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones  que realicen, de suerte que les permita , a través de elementos de juicio claros y objetivos , escoger las mejores condiciones del mercado.

De esta manera, como puede verse, desde su fundación las sociedades administradoras de fondos de pensiones tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de  la información suficiente y transparente   que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles  en el mercado,aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Ahora bien, la información necesaria a la que alude el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero  hace referencia  a la descripción de las características, condiciones, acceso y servicios de cada uno  de los regímenes pensionales, de modo que el afiliado pueda conocer con exactitud  la lógica de los sistemas públicos y privados  de pensiones. Por lo tanto implica un parangón entre las características, ventajas y desventajas objetivas  de cada uno de los regímenes  vigentes así como  de las consecuencias jurídicas de su traslado.

En concordancia con lo expuesto, desde hace más de 10 años,la jurisprudencia laboral ha considerado que la doble calidad de las Administradoras de  Fondos de Pensiones de sociedades de servicios financieros y de entidades de la seguridad social, el cumplimiento del deber de información es mucho más riguroso que el que podía exigirse a otra entidad financiera, pues de su ejercicio dependen caros intereses sociales, como son la protección de la vejez, de la invalidez y de la muerte. De allí que estas entidades, en función  de sus fines y compromisos sociales, deban ser un ejemplo de comportamiento y dar confianza  a los ciudadanos  de quienes reciben sus ahorro, actuar de buena fe, con transparencia y con ética del servicio público ( CSJ SL 31989 de 9 de septiembre de 2008)

Por otro lado, tenemos que la expedición de la Ley  1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010 supusieron un avance en la protección de los usuarios financieros; pues elevaron el nivel de exigencia a las administradoras de fondos de pensiones, señalando que ya no bastaba con dar a conocer con claridad las distintas opciones del mercado, con sus característica, condiciones, riesgos,  y consecuencias, sino que adicionalmente, debían dar asesoría y buen consejo, lo cual implicaba el estudio de los antecedentes, datos relevantes, expectativas pensionales, de modo que la decisión del afiliado conjugue un conocimiento objetivo de los elementos  de los regímenes pensionales y subjetivo de su situación individual, mas la opinión  que sobre el asunto tenga el representante de la administradora.

Los anteriores fundamentos de derecho fueron adicionados por la Ley  1748 de 2014, que estableció el derecho de la doble asesoría  que debe comprender como mínimo la siguiente información:  Probabilidad de pensionarse, proyección del valor de la indemnización sustitutiva o devolución de saldos, proyección del valor de la pensión en cada régimen , requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, información sobre mecanismos de protección de la vejez.

Como se puede concluir, la constatación del deber de información es ineludible, por lo que el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente; sobre este particular, la  sentencia  19447 DE 2017 explicó que: “Por demás las implicaciones de la asimetría en la información determinante para advertir la validez o no de la escogencia del régimen pensional, no solo estaba contemplada con la severidad del artículo 13 atrás indicado, sino además el Estatuto Financiero de la época, para controlarla, imponía, en los artículos 97 y siguientes que las administradoras, entre ellas las de pensiones, debían obrar no solo conforme a la Ley, sino soportadas en principios de buena fe y de servicio a los intereses sociales en las que se sancionaba que no se diera información relevante, e incluso se indicaba que las entidades vigiladas  deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen de suerte que les permita, a través de los elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores condiciones del mercado

Ese mismo compendio normativo, en su precepto 98 indica que al ser, entre otras las AFP entidades  que desarrollan actividades de interés público, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios y que  en la celebración de las operaciones propias de sus objeto dichas instituciones deberán abstenerse de convertir clausulas que por su carácter exorbitante puedan  afectar el equilibrio del contrato o dar lugar a un abuso de posición dominante, es decir, no se trataba únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia  de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual  con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, aspecto que soslayó el juzgador al definir  la controversia, pues halló suficiente una firma en un formulario”

De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o al usuario, como mínimo acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como los riesgos y consecuencias del traslado.

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado ( SENTENCIA  19447-2017) entendido  como un procedimiento que garantiza , antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión del usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación  al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.

Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene virtud de generar en el juzgador la convicción  de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quien corresponde demostrar, debe precisarse que  el artículo 1604 del Código Civil establece que la prueba de la diligencia y cuidado incumbe al que ha debido emplearlo, por lo que tenemos que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización  de todas las actuaciones necesarias  a fin de que el afiliado conociera las implicaciones  del traslado de régimen pensional.

Además de todo lo anterior, ni la legislación ni la jurisprudencia tienen establecido que se debe contar  con una suerte de expectativa pensional, derecho causado, término o vía jurídica  para que proceda la  ineficacia  del traslado a una ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES por incumplimiento del deber de información.

De hecho la regla jurisprudencial aplicable en las sentencias   31989 de 9 de septiembre de 2008,31314 de 9 de septiembre de  2008 y  33083 de 22 de Noviembre de 2011, así como en las proferidas a la fecha   12136  de 2014,   19447 DE 2017, 4694 DE 2018  Y  4989 DE 2018 , es que  las administradoras  de fondos de pensiones  deben suministrar al afiliado información, clara, cierta comprensible y oportuna de las características y condiciones, beneficios diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen  pensional y,  además, que en estos procesos opera  una inversión de la  carga de la prueba en favor del afiliado, y el plenario no hay ninguna prueba que acredite la realización  de todas las actuaciones necesarias  a fin de que mi representado conociera las implicaciones  del traslado de régimen pensional; lo cual hace nulo e ineficaz la afiliación a PORVENIR S.A. A.F.P


El cambio jurisprudencial de la declaratoria de nulidad a la declaración de ineficacia de la afiliación,  se debe a que, aunque reconoce que la regla jurídica impone la obligación de demostrar la afectación de la voluntad para anular una situación particular, no puede olvidarse el papel del Estado como garante en la dirección, control y coordinación del sistema general de pensiones, siendo su obligación la aplicación de las consecuencias cuando se produce una decisión poco informada. Ello porque “cuando están en juego aspectos tan trascendentes como la pérdida de la transición, y de contera la imposibilidad de acceder a la pensión de vejez, se requiere acudir a una hermenéutica que se avenga a los principios que inspiran al sistema y a los regímenes pensionales, en los que se prevé el traslado libre y voluntario”.


En virtud de esta libertad del afiliado y de los principios del Sistema de Seguridad Social como derecho irrenunciable, las entidades que dirigen y administran el sistema general de pensiones tienen que garantizar “que existió una decisión informada”, “verdaderamente autónoma y consciente”, “objetivamente verificable”, donde el afiliado conoce los riesgos del traslado y los beneficios que le reportaría este, pues esta es la única consideración que justificaría un cambio de régimen pensional. Esto solo puede justificarse cuando la libertad está acompañada de los alcances positivos y negativos de la decisión de traslado. En este sentido, la asesoría “inoportuna o insuficiente” sobre los aspectos del tránsito de régimen indican que la decisión no tuvo una “comprensión suficiente” y por tanto no existió un “real consentimiento para adoptarla”. En el caso de traslados de régimen pensional que involucre afiliados con régimen de transición, este solo es eficaz cuando “existe un consentimiento informado” pues en este caso la trascendencia de la información requiere una “transparencia máxima”.


Es necesario que el afiliado que pretende trasladarse conozca los beneficios que le va a ofrecer el nuevo régimen pensional, pero también el monto proyectado de la pensión, si existe alguna diferencia en el pago de los aportes, las implicaciones, conveniencia y, por último, la declaración de la aceptación de las nuevas condiciones pensionales. Así, “no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las administradoras de fondos de pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito”. Entendidas estas como reglas básicas para determinar que existió un “mínimo de transparencia” y con ello evaluar si hay pérdida o recuperación del régimen de transición.


Deben entonces las entidades del régimen de ahorro individual demostrar la existencia de una “libertad informada” frente al cambio de régimen pensional, a fin de determinar si el traslado fue eficaz o no y, solo en ese momento, evaluar si hubo una pérdida o no del régimen de transición. Es pues, la eficacia del traslado un “presupuesto obvio” para realizar cualquier estudio frente a la pérdida o recuperación del régimen de transición, ya que este no es una mera expectativa.

De esta manera, “cuando lo que se discuta sea el traslado de regímenes, que conlleve a la pérdida de la transición”, le corresponde al juez determinar si existieron “falencias informativas”, “si en todo caso aquel (el traslado) estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de libertad de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones  sobre los efectos del traslado, en sus dimensiones legales  y así evaluar la eficacia de la decisión de traslado.

Por lo que debemos concluir que jurisprudencialmente ha quedado establecido que:

1) El literal b) del artículo 13 de Ley 100 de 1993 dispuso la obligatoriedad que al momento de escogerse el régimen pensional, tal manifestación fuera libre y voluntaria, y contempló como sanción, en caso de que ello no se concretara, una multa hasta de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, además de que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador»; el literal e) por su parte estableció que «una vez efectuada la selección inicial … solo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada tres (3) años contados a partir de la selección inicial en la forma en que señale el gobierno nacional», término que luego fue ampliado a 5 años, según la Ley 797 de 2003, y el propio artículo 272 de dicho Estatuto de la Seguridad Social previó la inaplicación de disposiciones lesivas a los asociados cuando quiera que con ellas se menoscabara la libertad, la dignidad humana y los derechos de los trabajadores, y advirtió sobre la preponderancia de los principios mínimos contenidos en el precepto 53 constitucional.

2) Ha entendido la Corte entonces que, tratándose de cambio de régimen pensional, es necesario entender, que las entidades encargadas de su dirección y funcionamiento, garanticen que existió una decisión informada, y que esta fue verdaderamente autónoma y consciente; ello es objetivamente verificable, en el entendido de que el afiliado debe conocer los riesgos del traslado, pero a su vez los beneficios que aquel le reportaría, de otro modo no puede explicarse el cambio de un régimen al otro. A juicio de la Corte, criterio que esta Sala acoge, no podría argüirse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito. Solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador podría avalar su transición; no se trata de demostrar razones para verificar sobre la anulación por distintas causas fácticas, sino de determinar si hubo eficacia en el traslado, lo que es relevante para entrar a fijar la pérdida o no de otros derechos, como la transición normativa.

3) Al juzgador no le debe bastar con advertir que existió un traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, sino que es menester, para la solución, advertir que la misma es válida, lo cual resulta un presupuesto obvio, máxime cuando la misma Corte ha sostenido que el régimen de transición no es una mera expectativa. En perspectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, es imperativo para el Juez que deba resolver sobre la viabilidad o no de la aplicación del régimen de transición, ante la existencia del traslado, no simplemente verificar los requisitos atrás descritos, sino, además dar cuenta sobre si el mismo se realizó bajo los parámetros de libertad informada.

4) El alcance del tránsito del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad, trajo para un contingente de personas la pérdida de la transición; y por las características que el mismo supone, es necesario determinar si también en esos eventos puede predicarse simple y llanamente que existió libertad y voluntariedad para que el mismo se efectuara. Realizar dicha tarea debe partir de elementos objetivos, esto es que la libertad en la toma de una decisión de esa índole, solo puede justificarse cuando está acompañada de la información precisa, en la que se delimiten los alcances positivos y negativos en su adopción. Una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los puntos del tránsito de régimen son indicativos de que la decisión no estuvo precedida de la comprensión suficiente, y menos del real consentimiento para adoptarla.

5) En tratándose de traslados entre regímenes, las entidades administradoras de pensiones tienen el deber de suministrar información respecto de todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional e ilustrar y dar a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes y de ser necesario, a desanimar al interesado a tomar una opción que claramente le perjudica. Ocultar las consecuencias de su traslado a los beneficiarios del régimen de transición, representa un agravio para el interesado, al menos, en lo que atañe al simple hecho de no poder decidir con todos los elementos de juicio que rodean su caso particular. Ha insistido la Corte que en estos casos, la transparencia es una norma de diálogo que impone a la administradora de pensiones la obligación de dar a conocer al afiliado toda la verdad objetiva de los regímenes, evitando sobredimensionar lo bueno, callar lo malo y parcializar lo neutro, y que en ese sentido, una inoportuna o insuficiente asesoría sobre los efectos del traslado de régimen pensional es indicativa de que la decisión no estuvo precedida de información suficiente, y menos de real consentimiento, recordando que la información suficiente comprende no solo los beneficios del régimen al que se pretende el traslado, sino el proyecto del monto de la pensión en cada régimen, algo que aquí no sucedió, y en ese sentido todas las alegaciones del apelante respecto a que en su momento el asesor que atendió al actor le brindo toda la información necesaria que le permitiera elegir que en efecto le resultaba más beneficioso trasladarse al RAIS, en vez de permanecer en el régimen de prima media con prestación definida, no resultan validas ni convincentes para la Sala pues en el plenario se echan de menos las pruebas que acrediten tales circunstancias, siendo una carga procesal de la demandada PORVENIR S.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, aplicable por analogía al campo laboral y de la seguridad social, por así preverlo expresamente el artículo 145 del CPTSS.

6) Si no está suficientemente acreditado que al demandante se le suministraron los elementos de juicio necesarios para tomar adecuadamente la decisión de trasladarse al régimen de ahorro individual, esto es, si se discute que la administradora de pensiones omitió brindar información veraz y suficiente en referencia a la afiliación o traslado de régimen pensional, le corresponde a ésta demostrar que cumplió con el deber de asesoría e información, puesto que invertir la carga de la prueba contra la parte débil de la relación contractual es un despropósito, cuando son las entidades financieras quienes tienen ventaja frente al afiliado inexperto, y como se ha expuesto, no existe una sola prueba de que el fondo hubiere brindado la información veraz.

7)La declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional deja sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por el promotor del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben entenderse realizadas al régimen en que se encontraba con  anteriorioridad a su traslado.

8) Verificada la declaratoria de ineficacia, se  deben trasladar  la totalidad del capital ahorrado, junto con los  rendimientos financieros. Así mismo, ha dicho que esta declaración obliga a las entidades a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al  régimen anterior a la afiliación.



          

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

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