martes, 13 de julio de 2021

OTRO CAPÍTULO DE LA NOVELA

 “Hijo de hombre, te he puesto por centinela de la casa de Israel; cuando oigas la palabra de mi boca, adviérteles de mi parte” 

EZEQUIEL 3,17 

 

La facultad de ejercer la moción de censuras por parte de los Concejos Municipales, fue concedida mediante el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007, que adicionó los numerales 11 y 12 al artículo 313 de la Constitución Política los cuales a su tenor rezan:  


11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. 
 
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. 
 
12. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. 


La concesión de dicha competencia, como quedo establecido en la exposición de motivos del citado acto legislativo; no era más que dar nuevas herramientas a los Concejos Municipales. A fin de garantizar con un mejor y eficiente control político, respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo mediante la aplicación de la moción de censura; la adecuada prestación de los servicios públicos y  el debido cumplimiento de los fines del Estado en sus territorios. 


Lo anteriormente señalado, deja superado el debate de si los Concejos Municipales cuentan con las competencias necesarias para hacer uso de la herramienta de la moción de censura; surgiendo diáfanamente entonces, que para el cumplimiento del debido proceso al momento de hacer uso de la herramienta de moción de censura ( T- 278/10), los Concejos Municipales deben cumplir con los siguientes requisitos: 

 

1) se puede citar únicamente a los secretarios de la alcaldía,  

2)  la moción de censura se causa por responsabilidad de funciones propias del cargo de secretario o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal 

 3) la moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal,   

4) La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo.  

5) Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. 


Así las cosas, para que al Concejo Municipal le prospere la moción de censura en contra de un secretario de la alcaldía, es indispensable agotar estrictamente el procedimiento previsto en el numeral 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución Política, de lo contrario se incurrirá en el desconocimiento de una norma de rango constitucional, lo cual implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que toda actividad bien sea administrativa o judicial debe cumplir con las exigencias interpuestas en las normas, y más en los asuntos en que se aplique a los secretarios de las alcaldías la moción de censura, por ser la Constitución la que indica el método de ejecución.  ( T-278/10)   


El día de ayer, a Champetesburgo se le informaba que,  un juez revocó la censura que impulsó el Concejo de Cartagena de Indias  contra Armando Córdoba, ordenando a William Dau a reintegrarlo como secretario de Participación; alegándose en el fallo según lo dicho en medios, la violación al debido proceso por parte del Concejo de Cartagena de Indias. 


Los cabildantes hacen una defensa férrea a  su proceso de moción de censura; al dejar sentado que el juez de instancia no ha hecho referencia a un “análisis sobre el desempeño de las funciones del Señor Armando Cordoba Julio, ni se ha pronunciado de fondo, frente a la diligencia de este en el ejercicio del cargo como Secretario de Participación del Distrito de Cartagena” ( Aunque como es sabido por todos;  esto escapa a las competencias de un fallo de tutela, quien solo corresponde referirse a la posible violación de derechos fundamentales- Como el debido proceso- en el marco de la moción de censura) 


Las consecuencias del referido fallo de tutela ( Y que quedarán fácilmente fijadas en el “MAGÍN” colectivo de CHAMPETESBURGO), independiente de si el mismo es impugnado o de que dicha impugnación prospere son: 


  1. 1. La victoria de la administración de Willian Dau Chamat ante la voracidad de un Concejo Distrital, que cada día pierde relevancia y legitimidad. 

  1. 2. La reivindicación de los derechos de un pobre y vilipendiado “hijo de la otra Cartagena” 

  1. 3. La prueba de la injusta persecución a los  “hijos de la otra Cartagena” (Que se suponía llegaban a ocupar cargos en la administración distrital, para marcar la diferencia y demostrar lo honesto, capaces y diligentes que son los “hijos de la otra Cartagena”) 

 

Bueno, queda ahora en manos del Concejo Distrital de Cartagena protagonizar el próximo capítulo de esta novela ( La cual por culpa del COVID19;  no puede ser discutida en la esquina, mientras se saborea un café).  


Por último, pero no por ello menos importante; es hora de que tanto el Concejo como la Alcaldía de Cartagena de Indias,  den muestras de  su compromiso con una  política pública de legalización de asentamientos humanos del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena; ello como una muestra de buena fe y compromiso con el urbanismo responsable y el desarrollo sostenible de la ciudad... O eso continúan esperando muchos ciudadanos de a pie de Champetesburgo, que viven en los barrios no legalizados que fueron construidos en bienes baldíos. 

lunes, 12 de julio de 2021

ALGUNAS MODIFICACIONES DE LA LEY 2099 DE 2021, (IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRES ELÉCTRICAS Y LICENCIA AMBIENTAL EN PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA))

 La Ley  2099 de 10 de Julio de 2021, POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES PARA LA TRANSICIÓN ENERGÉTICA, LA DINAMIZACION DEL MERCADO ENERGETICO, LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA DEL PAIS y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES; modificó el procedimiento reglamentado en los artículos 25 y s.s de la Ley 56 de 1981, los cuales ya habían sido objeto de modificación por parte del Decreto 798 de 2020. 

En efecto, el artículo  18 de la Ley  126 de 1938 , faculta a las entidades que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras y líneas de interconexión eléctrica para pasar las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto del gravamen y transitar y adelantar en ellas las obras necesarias para ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento de la servidumbre. 

Para constituir dicha servidumbre, se debe seguir el procedimiento reglamentado en el artículo  25 y ss, de la Ley  56 de 1981 modificado por el Decreto 798 de 2020, esto es: La presentación del respectivo proceso verbal  de imposición de servidumbre eléctrica por parte de las entidades públicas que tienen a su cargo la construcción de centrales generadoras, líneas de interconexión, transmisión y prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica;  ello a fin de lograr la autorización de “pasar por los predios afectados, por vía aérea subterránea o superficial, las líneas de transmisión y distribución del fluido eléctrico, ocupar las zonas objeto de la servidumbre, transitar por los mismos, adelantar las obras, ejercer la vigilancia, conservación y mantenimiento y emplear los demás medios necesarios para su ejercicio” 

Para ello, exigía hasta la  entrada en vigencia de la 2099 de 10 de Julio de 2021; la práctica de la inspección  judicial por parte del Juez al que le corresponda el reparto del proceso verbal de imposición de servidumbre, dentro de las 48 horas siguientes a la presentación de la demanda ( Tal y como se establecía en el artículo 28 de la Ley 56 de 1981 modificado por el Decreto 798 de 2000); con la entrada en vigencia de la Ley 2099 de 10 de Julio de 2021, que señala en su artículo 37 denominado  RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES  PARA PROYECTOS ELÉCTRICOS, se: 

 1) Faculta para que el juez autorice el ingreso al predio y la ejecución de las respectivas obras en los procesos de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica sin realizar previamente la inspección judicial. 

2) Faculta a las autoridades policivas a garantizar la efectividad de la orden judicial que autoriza el ingreso al predio y la ejecución de las respectivas obras  de servidumbre pública de conducción de energía eléctrica. 

3) Autoriza al titular, poseedor o herederos del predio en el que se realizará las obras de conducción de energía eléctrica a suscribir un acuerdo de intervención voluntario sobre el respectivo inmueble, lo que posibilita el inicio del proyecto requerido, sin perjuicio de que el, responsable del proyecto continúe el proceso de enajenación voluntaria, expropiación o servidumbre, según corresponda. 


Otra de las modificaciones establecidas por la Ley 2099 de 10 de Julio de 2021; es la autorizar taxativamente, la aplicación de los artículos 41; 42, 43, 44 Y 45 de la Ley 1682 de 2013, a los proyectos de construcción, desarrollo, mantenimiento, rehabilitación o mejora de infraestructura de energía eléctrica; esto es: 


  1. -Autorización de cambios menores en licencias ambientales para proyectos de construcción, desarrollo, mantenimiento, rehabilitación o mejora de infraestructura de energía eléctrica. 

 

  1. -Resolución de las solicitudes de nuevas fuentes materiales dentro de los 30 días contados desde la presentación de la solicitud. 


  1. -Luego de la declaración de emergencia que afecte gravemente un proyecto de construcción, desarrollo, mantenimiento, rehabilitación o mejora de infraestructura de energía eléctrica; la entidad competente procederá a solicitar a la autoridad ambiental competente el pronunciamiento sobre la necesidad o no de obtener licencia, permisos o autorizaciones ambientales.  


  1. -El listado de proyectos de construcción, desarrollo, mantenimiento, rehabilitación o mejora de infraestructura de energía eléctrica; que no  requerirán licencia ambiental .


Los anteriores cambios, a fin de dar cumplimiento de los fines señalados en la exposición de motivos del proyecto de Ley 365 de 2020, que dio vida a la Ley  2099 de 2021;  como son, el  fomentar de un desarrollo más expedito para los proyectos del sector eléctrico, lo cual ayudará a la reactivación económica; y preparar al  sector para atender la demanda de electricidad y la entrada de proyectos de generación de energías no renovables. 

domingo, 11 de julio de 2021

SOBRE LA LEY ESTATUTARIA 2097 DE 2021 ( REGISTRO DE DEUDORES ALIMENTARIOS MOROSOS)

Mediante la Ley Estatutaria 2097 de 2021, declarada exequible mediante Sentencia C-032 /21; crea el Registro de Deudores Alimentarios REDAM, como un mecanismo de control del incumplimiento de las obligaciones alimentarias.

El objeto de la ley, cómo lo establecieron los considerandos del proyecto de ley presentado, era garantizar el Derecho a la Alimentación una Seguridad Alimentaria y Nutricional contenido en el artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención de los Derechos del Niño ratificados mediante la Ley 12 de 1991; y como herramienta para garantizar el deber de seguridad alimentaria, que había Sido señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-864 de 2006

La Corte Constitucional,en control previo del Proyecto de Ley Estatutaria; consideró cumplidos los requisitos formales de trámite y unidad de  materia, y en cuanto al análisis material declaró que los mecanismos establecidos en la ley, eran compatibles con el deber jurídico del amparo de los sujetos de especial protección, cómo son los niños, niñas y adolescentes.

Establece la  Ley en comento, que  las personas que se encuentren en mora de tres cuotas alimentarias sucesivas o no, establecidas en sentencias ejecutoriada, acuerdos de conciliación , o cualquier título  ejecutivo que contenga obligaciones alimentarias; serán reportadas  en el Registro de Deudores Alimentarios, previo  traslado al deudor de la solicitud de reporte por cómo (5) días hábiles, al término de los cuales de decidirá la procedencia o no de la inscripción del registro,  procediendo contra la decisión que decida sobre la procedencia o improcedencia del  registro, el recurso de reposición (Para proponer el pago cómo única excepción al registro) que deberá ser resuelto dentro del los cinco (5) días siguientes

En firme la decisión que ordena la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Moros(Como base de datos pública), el juez oficiará a la entidad que sea delegada por el gobierno para tal fin durante los 6 meses siguientes a la promulgación de la ley.

Respetando de esa manera, el debido proceso de los deudores alimentarios, al mismo tiempo que se crea un mecanismo eficaces para garantizar el pago de las obligaciones alimentarias.

Las consecuencias de aparecer reportado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos son:

1) La prohibición de contratar con el Estado, hasta tanto no se ponga a paz y salvo con sus obligaciones alimentarias.
2) La inhabilidad sobreviviente para ser nombrado en cargos públicos, o de elección popular.
3) La suspensión de funciones, si se trata de servidor público.
4) La prohibición de salir del país mientras esté moroso.
5) La solicitud del certificado de no estar reportado, por parte de las entidades bancarias o de financiamiento; y para trámites notariales.
6) La suspensión del derecho de conceder permiso para salir del país por parte del moroso,contenido en el artículo 110 del Código de la Infancia y la Adolescencia.  


Faltando la reglamentación de la Ley ,  es claro que  es necesaria para garantizar el cumplimiento de las obligaciones alimentarías; que se supone deben ser cumplidas, dado el deber de solidaridad  de la obligación, y la finalidad de garantizar la subsistencia de su beneficiario, y que sin embargo, tristemente su incumplimiento sigue congestionando el aparato judicial.

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...