viernes, 20 de noviembre de 2020

¡COGÉME ESE TROMPO CON LA UÑA!: ATAQUES A LÍDERES SOCIALES EN CARTAGENA DE INDIAS

 



Las juntas de acción comunal fueron creadas por medio de la Ley 19 de 1958 durante el gobierno de Alberto Lleras Camargo. Surgieron en un contexto marcado por el inicio del Frente Nacional y el interés del los gobiernos que hacían parte del pacto, por programas a través de los cuales se promoviera la participación de la comunidad en las políticas del estado y se lograra tanto la disminución de los costos de los programas sociales como la prevención de acciones violentas.

En la actualidad, las Juntas de Acciones Comunales;se encuentran reglamentadas por la Ley 743 de 2002, señalando nuestra Honorable Corte Constitucional sobre el particular: "El desarrollo comunitario - del cual son expresión los organismos de acción comunal - , es un proceso social con acción participativa de la comunidad al tiempo que representa un medio de promoción humana, en tanto que impulsa al individuo a involucrarse en su contexto detectando necesidades y ayudando a solucionarlas.  Por ello, para alcanzar sus metas el proceso requiere de la solidaridad entre los miembros  constitutivos de la comunidad, pero ante todo, de la integración de la comunidad y el Estado permitiendo que los esfuerzos de la población se sumen a los del gobierno a fin de mejorar las condiciones económicas, sociales y culturales de la nación, en el entendimiento de que los organismos comunitarios deben gozar de la debida autonomía para iniciar, controlar, realizar y dirigir los programas de desarrollo comunitario”

Lo que en costeñol vernáculo, indica que la Junta de Acción Comunal como "una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería  jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa"; son la primera expresión del ejercicio democrático de nuestro Estado Social de Derecho. Y que así las cosas,  el Estado está obligado  a  formular, adoptar,dirigir, coordinar, y ejecutar la política  pública,planes,programas y proyectos  para garantizar  la seguridad y participación de los miembros de las Juntas de Acciones Comunales  ( Incluyendo a las Alcaldías Municipales y Distritales y sus autoridades de policías, quienes deben  contar con los prótocolos necesarios para la protección integral  de los líderes comunales)

Desde sus inicios, las Juntas de Acciones Conunales han sido grandes protagonistas de la reciente historia de Cartagena de Indias; de hecho, se constityue en la escuela natural de muchos que pretenden convertirse en líderes políticos locales. Y a pesar de los vicios politiqueros y las roscas,las JAC siguen siendo importantes escenarios para dar a conocer las necesidades de las deprimidas comunidades cartageneras .

Recientemente fue noticia en la ciudad, la noticia de la detención de un gestor social en medio  de una protesta ciudadana ( Pecado este que deja de ser venial en tratándose de la actual Administración Distrital; máxime cuando se hizo elegir con las banderas de las Juntas de Acciones Comunales, muchos de sus miembros son antiguos veedores ciudadanos o miembros de Juntas de Acciones Comunales y por último pero no por ello  menos importante,  nunca se había conocido de ataques de Administraciones a miembros de Juntas de Acciones Comunales)

Situación está que pone de presente; la falta de garantías de la Administración Distrital actual, para el ejercicio demócratico de defensa de los intereses de las comunidades y  la protesta social. Lo cual agrava la posibilidad de que los gestores sociales  contribuyan a mejorar las condiciones de sus propias comunidades.... Lo que nos lleva a decir,  ¡Cogéme ese trompo con la uña!.


FLEXIBILIZACIÓN LABORAL EN MEDIO DE ESTA CRISIS,UNA TAREA PENDIENTE

 


Los tratadistas e historiadores, dan cuenta que desde los años 70 y 80 del siglo XX;  ya se empezaba a hablar de desempleo estructural  ( Para designar a aquel que no se mitigaba con la reactivación económica); y  en aras de combatir tal desempleo estructural,inició una gran discusión legislativa ( Con participación observadores internacionales, que ya calificaban  de excesivamente rígidas a las regulaciones laborales colombianas) que culminó con la expedición de la Ley 50 de 1990 ( Como supuesto avance  en materia laboral y respuesta al avance económico).

Para bien o para mal, la Ley 50 de 1990 es el gran referente de la flexibilidad laboral en Colombia; y para bien o para mal, inició el camino que para los sindicatos ha sido un "viacrucis" y para los empleadores "mucho ruído" y pocas nueces ( A pesar que periodicamente por motivaciones externas o internas, nuevamente se vuelve a hablar de la necesidad de flexibilización laboral)

El día de hoy, nuevamente por recomendaciones de observadores internacionales y propuestas de los gremios; vuelve a hablarse de la necesidad de mayor flexibilización laboral.  Y el tema cobra cada vez más importancia,en medio de una lenta reactivación económica en plena pandemia COVID19 y una dolorosa pero esperada recesión.

Sin animos de ser exhaustivos; este es el contexto de la nueva discusión de la necesidad de flexibilidad laboral: 

1. La orden de entrada de las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR como actores de nuestro Sistema Integral de Seguridad Social, fue dada por la Ley 90 de 1946; pero fue finalmente la Ley 21 de 1982 ( Modificada por la Ley 789 de 2002) la que estableció:

 -El subsidio familiar como una prestación social de obligatorio pago a través de las Cajas de Compensación Familiar, por parte de todos los empleadores del sector público o privado que tuvieran uno o más trabajadores de carácter permanente.

- Determinó la naturaleza no gubernamental de las Cajas de Compensación.

- Dejó claro que los aportes obligatorios que hacen los empleadores no son impuestos; porque “no se imponen a todos los contribuyentes, ni van a engrosar el presupuesto de ninguna entidad pública bajo el principio de universalidad, ni son distribuidos por corporación popular alguna”, como tampoco son derechos adquiridos (Por el contrario, son un interés legítimo del trabajador, que se transforma en derecho subjetivo cuando la entidad entrega efectivamente al trabajador el subsidio en dinero, especie o servicios)

- Permitió  la inclusión dentro de sus obras y programas sociales  la prestación de servicios de salud para la familia de los trabajadores afiliados

2. Antes de la pandemia, causó un rechazo generalizado a la propuesta de reforma laboral presentada por ANIF ( Y patrocinada por el Ministro Carrasquilla) de la  eliminación del pago a las cajas de compensación familiar y los intereses de las cesantías a los trabajadores con el objetivo de dinamizar el mercado laboral; alegando que en la práctica, los gastos en Seguridad Social son impuestos directos, pero ocultos,  que la SEGURIDAD SOCIAL constituye el 39.5% de cada peso de cada peso destinado a pago de nómina,  que ninguna empresa podría competir luego de asumir tales sobrecostos;  y que de continuar los mismos se agravarían los problemas de informalidad y desempleo. Por su parte los opositores, a la propuesta  señalaron que la sola propuesta ponen en riesgo derechos adquiridos de los trabajares, e insistieron que el único fin era acabar las Cajas de Compensación.

3. Independientemente de la propuesta; durante la contingencia causada por el COVID19  y ahora la tortuosa reactivación económica, las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR han demostrado la gran importancia que tienen para nuestro Sistema de Seguridad Social y la salud económica y  física del  país en general ( Convirtiéndose en los vehículos naturales para la entrega de subsidios de emergencia  a trabajadores en situación de vulnerabilidad;  espacios de apoyo al adulto mayor; y escenario de charlas, seminarios, cursos formales e informales, participantes activos del sistema de salud, etc.

4. Las CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR, han buscado diseñar junto con el Ministerio de Trabajo; una fórmula para que aquellas personas con ingresos inferiores al salario mínimo puedan afiliarse al sistema. E igualmente, han dejado claro que:

- La flexibilidad laboral, es un tema de interes para la  la OIT, el BID y  la OCDE ; y  que todos los pasos que el país pueda dar para llevar a las personas a tener protección social,  van en la dirección correcta.

-Que el modelo laboral está cambiando y eso hay que ajustarlo, esos nuevos modelos disruptivos nos llevan a otra forma de relación laboral. 

-Que  se hace necesaria la flexibilización,  pero sin olvidar  una  protección social que se garantice de manera general y sin distinciones.

5. La  flexibilidad en materia laboral, se mide siempre por la ausencia de restricciones  jurídicas para la  vinculación y el despido.

6. En el pasado, nuestra legislación abrió sin querer  la tronera jurídica para malsanas  prácticas de contratación de personal; lo cual ha minado la confianza ciudadana en cualquier iniciativa que diga tener entre sus fines, avanzar hacia la flexibilización laboral sin dejar de garantizar los llamados pisos de protección social.

7. Los sindicatos,  agremiaciones de emplados, y los partidos y movimientos políticos alternativos; han insistido, en que   la flexibilidad ha sido una estrategia más necesaria y forzosa que voluntaria, adoptada por los empresarios para sobrevivir en este momento de crisis y que ha desembocado en la afectación de aspectos laborales centrales como el salario, la duración del tiempo laboral y el empleo, que conlleva a la afectación de ciertos grupos laborales como los jóvenes , las mujeres, etc.

8.  Nos encontramos muy lejos del sueño "corporativista que construya los avances de igualdad y  distribución del ingreso; ".

9. Estamos en una crisis, en donde  la necesaria inversión privada, ahora más que nunca depende una austeridad fiscal,adelgazamiento del Estado y una reducción de impuestos; y al mismo tiempo se enfrentan retos que implican un mayor gasto público y presión fiscal. 

10. El  desempleo es del 18,3%, la contracción de la economía es del 8,2%; todo en medio de una lenta reactivación económica.

11. En teoría,  la importancia otorgada a los temas laborales en la Constitución de 1991; en la incidencia potencial de conceptos como el de bloque de constitucionalidad, y en la relevancia adquirida por las sentencias de la Corte Constitucional para la regulación de las relaciones entre empleadores y empleados; permitiría concluir que se puede avanzar en la flexibilización laboral sin dejar de garantizar la protección social.

12. A la fecha presente hay varios proyectos de ley,propuestas e iniciativas encaminadas a una mayor flexibilidad laboral en Colombia; pero la actual polarización política, impide que se pueda dar la debida discusión a un tema tan  coyuntural, para colmo de males, muchos pescan en río revuelto propiciando que la discusión se incline en uno u otro sentido.

13. Si hay algo que debemos tener claro, es que al día de hoy el "palo no está para cucharas"; y que la cercana controversia que se generará,por la discusión del aumento del salario mínimo para 2021 debe ser aprovechada para tratar todos los temas laborales y pensionales.

14. Un tema obligado,y que cada vez debe cobrar mayor relevancia para salir de esta crisis; debe ser el desarrollo del "Diálogo Social" en torno  a las condiciones necesarias para la creación de empleo, Y ello depende de defiinir una política económica  y un marco adecuado  de relaciones laborales, en medio de la tentación de tomar los caminos fáciles. 

jueves, 19 de noviembre de 2020

DIOS NOS AMPARE ( ESE CARTAGENA DE INDIAS)

 

"Todos se han desviado, a una se han corrompido; no hay quien haga el bien, no hay ni siquiera uno. ¿No tienen conocimiento los que hacen iniquidad, que devoran a mi pueblo como si comieran pan, y no invocan a Dios? "

SALMO 53; 3-4


                                                   I.CONSIDERACIONES


La Ley 100 de 1993,  estableció que uno de los principios de prestación del servicio público de seguridad social es la eficiencia, esto es, la mejor utilización social y económica de los recursos  administrativos técnicos y financieros disponibles para la prestación adecuada, oportuna y suficiente del mismo; al  hacer lo anterior el Legislador obligo a los prestadores del mismo, a garantizar la calidad de los servicios del sistema, empero también abrió sin querer la tronera jurídica para  malsanas practicas de contratación de personal a las que se están viendo sometidos los profesionales de la salud tales como:


VINCULACION A TRAVES DE EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES


Forma contractual  que si bien es cierto ésta regulada por los artículos 71 y s.s. de la Ley 50 de 1990, y se considera la única forma de intermediación laboral, que le da a las Empresas de Servicios Temporales la calidad de verdaderos empleadores.


Por  la especial calidad de trabajo realizado y por la especial calidad de las empresa usuarias de esta forma de contratación, no son de recibo para la vinculación de profesionales de la salud, toda vez que,  la prestación de servicios con trabajadores en misión se da para colaborar temporalmente en distintas labores de la actividad empresarial de la empresa usuaria. La Ley colombiana establece los casos para los cuales se puede hacer uso de esta forma de contratación. Los principios fundamentales de este tipo de contratación están dados por la temporalidad,  que se contrate al trabajador en misión para que  se desempeñe en labores distintas a las del giro ordinario de la usuaria y para atender aumentos en la producción.


En efecto, la finalidad de la Ley 50 de 1990 es  la protección de los derechos de los trabajadores, y no la creación de una tronera jurídica que permita que campee  la intermediación laboral, como bien lo determino nuestra Honorable Corte Constitucional en Sent. C-330, jul. 27/95. M.P.  Jorge Arango Mejía, en la cual manifestó:

"Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes. Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales.

El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.


VINCULACION A TRAVES DE COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO


 El artículo 4º de la Ley 79 de 1988 define a la Cooperativa de Trabajo asociado la empresa asociativa sin ánimo de lucro; en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general, lo que en buen romance indica que se trata de una forma de empresa, en el que un grupo de personas se asocia para formar una empresa que ellos mismos gestionan, de la cual son dueños y a la vez trabajadores, y la cual se encargará de la prestación de determinados bienes y servicios ( esto es, no se crean con la finalidad de suministrar personal a otras empresas, ni con la finalidad de administrar puestos de trabajo, sino con la finalidad de crear empleo y riqueza, y distribuir la misma equitativamente entre los asociados con base en la cantidad de trabajo aportado).


La mayoría (léase todas) las cooperativas de trabajo asociado tienen dentro de su objeto social, actividades propias de una empresa de servicios temporales y no las propias de una cooperativa de trabajo asociado, lo cual hace  peor, la ya gravosa situación de indefensión en la que se coloca a los profesionales de la salud;  pues  durante la permanencia de la relación laboral, no se respetan los limites señalados el artículo 77 de la Ley 50 de 1990.


El artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, determinó  que las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios del servicio o permitir  que respecto a los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes;  y que en caso de que se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.


Esto es,  nacen a la vida jurídica relaciones laborales, cuando entidades de éste tipo que se supone son entidades sin animo de lucro cuyo objeto social debe ser plenamente determinado y encaminado a la generación y/o mantenimiento de opciones de trabajo para los asociados con completa autonomía y autodeterminación; entran a cumplir labores de intermediación laboral, suministrando mano de obra temporal a empresas prestadoras del servicio de salud

 

VINCULACION PARA HACER EL SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO A TRAVES DE CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS (ESTA SI ES LA TAPA DE LA OLLA)


Desde la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1981(  Por la cual se crea el Servicio Social Obligatorio en todo el territorio nacional), se ha hecho claro énfasis, en que Las tasas remunerativas y el régimen prestacional al cual serán sometidos los profesionales que presten el Servicio Social Obligatorio serán los propios de la institución a la cual se vinculen, esto es, si se vinculan a las empresas sociales del estado, lo harán bajo el régimen de empleados públicos, y si son vinculados a instituciones de salud del sector privado, lo harán bajo la modalidad de un contrato de trabajo, a fin de garantizarles a éstos sus mínimos derechos laborales y prestacionales.


En los Contratos de Prestación de Servicios, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos en que se produce el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de este, quedará desvirtuada la presunción establecida para los contratos de prestación de servicios profesionales y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, en las relaciones de trabajo.


          II. LA PROHIBICIÓN DE LA TERCERIZACIÓN LABORAL EN LAS EMPRESAS                                SOCIALES DEL ESTADO



De acuerdo con los anteriores fundamentos de derecho, el Decreto  2025 de 2011 ( Que reglamentó la Ley  1233 de 2008 y el artículo  1429 de 2010) y la Resolución 2021 de 2018; se encuentra prohibida  la intermediación laboral (Que se entiende como el envío de trabajadores en misión para prestar servicios a empresas o instituciones en el desarrollo de actividades misionales y permanente, es decir aquellas actividades o funciones directamente relacionadas con la producción de la empresa) en las Empresas Sociales del Estado. ( Toda vez que por su propia naturaleza,como lo señalan las sentencias C- 614 de 2009 y C-171 de 2012; el hecho que su objeto sea la prestación de los servicios de salud,impide que sus trabajadores misionales sean profesionales de la salud)


                         III.  DIAGNÓSTICO DE LA ESE CARTAGENA DE INDIAS


1. La ESE CARTAGENA DE INDIAS ya ha sido sancionada, e incluso existen denuncias penales y disciplinarias por la intermediación laboral ( De las cuales no se conoce a la fecha sus resultados)


2. Nuestro querido Alcalde,a pesar que desde principios de este año viene señalando la intención de acabar con las prácticas de tercerización laboral en la ESE CARTAGENA DE INDIAS; a la fecha presente, sus únicos resultados han sido un intento de encerrona al Gerente de la ESE CARTAGENA DE INDIAS ( Nombrado en propiedad por el mismo Alcalde, mediante Decreto 0591 de  29 de Abril de 2020)


3. Según denuncias de veedurías ciudadanas, la ESE CARTAGENA DE INDIAS; no cuenta con atención  especializada para pacientes con COVID 19, y tiene un déficit que alcanza los  $30.000 millones.


4. El actual Gerente de la ESE CARTAGENA DE INDIAS, informa el día de hoy a la presa local; que el costo de la vinculación del personal tercerizado es de   $45.800 millones 


                                                             CONCLUSIÓN


La salud de  300.000 cartageneros en situación de riesgo y que vienen de sufrir una tragedia por la ola invernal;está en manos de una institución en déficit ,con personal tercerizado, y  a la que el propio Alcalde de la ciudad reconoce como una "rueda suelta" ... DIOS NOS AMPARE, MI GENTE


 

ASÍ ESTÁN LAS COSAS ( PRESTAMO FMI Y NUESTRA REALIDAD ECONÓMICA Y POLÍTICA)

 El rico domina a los pobres, y el que toma prestado es esclavo del que presta.

PROVERBIOS 22,7


LOS MISTERIOS GOZOSOS:


En documento de fecha 21 de febrero de 2020,el FMI establece como conclusiones preliminares (De la consulta periódica dentro del marco del artículo IV del Convenio  Constitutivo del FMI) para Colombia que:

1. En contraste con las débiles tendencias regionales, la resiliente economía colombiana creció el 3.3% en 2019.

2.Son encomiables los esfuerzos  de Colombia por integrar a los inmigrantes venezolanos, y que la llegada de los inmigrantes venezolanos continúa estimulando la actividad económica.

3. A pesar de la resilencia del crecimiento, el mercado laboral continuó siendo débil en 2019.

4.Que la postura de la política monetaria continúa siendo apropiada. 

5.Que la política fiscal ha reducido el déficit fiscal y debe continuar anclada a la regla fiscal.

6. Que se ve con buenos ojos el reconocimiento por parte de las autoridades de gastos públicos no reconocidos anteriormente, con el fin de aumentar la transparencia fiscal.

7. Que se requieren reformas estructurales para fomentar el crecimiento, aumentar el empleo y promover la inclusión. 

8.Que Colombia tiene acceso  a la Línea de Crédito Flexible de US$ 10.800 MILLONES (Ampliada a US17.300 MILLONES como consecuencia de los efectos de la pandemia COVID19), gracias a su muy sólido marco institucional.

9. Que Colombia es el primer país en la historia del FMI, que utilizará la Línea de Crédito Flexible

LOS MISTERIOS DOLOROSOS

1. Un prestamo del FMI,implica hacer ajustes y seguir sus recomendaciones; históricamente reducción de salarios reales,privatizaciones y leyes que ayuden al cumplimiento del acuerdo ( En efecto, la llamada condicionalidad de l FMI implica: "Cuando un país obtiene crédito del FMI, el gobierno se compromete a ajustar la política económica para superar los problemas que le llevaron a solicitar asistencia financiera a la comunidad internacional"); sin embargo, según los expertos,el hecho que sea una línea de Crédito Flexible, implica que supuestamente no habrá condicionalidad. 

2. Tanto la OCDE como el FMI; han señalado que rigideces existentes en el mercado laboral han ayudado al alto nivel de desempleo del país; y que en ese sentido, tanto la OCDE como elFMI, han "recomendado" reformas laborales y pensionales significativas ( Que implicarían mayor flexiblidad laboral y otras medidas que caen muy gordas en algunos sectores)

3. El crecimiento de la deuda pública es evidente, representando a la fecha el 53,6%; lo que sigue poniendo en riesgo la sostenibilida y viabilidad de las finanzas públicas (Sin embargo,públicamente se ha dicho por parte del Gobierno Nacional,que no se verán afectadas las finanzas públicas)

4.Históricamente tambien, los Sindicatos y partidos de oposicion; han señalado que la intervención del FMI, solo logra fortacelecer el "capitalismo" y el "neoliberalismo".

5.Se supone que los sindicatos deben ser las organizaciones que deben estar dando soluciones serias en medio de la crisis  covid19 (o al menos eso dice la OIT); por lo que en ese sentido, en teoría ya deberían estar entregados sus planes alternativos de inversiones para reactivar la economía.

6. La inestabilidad política a nivel regional,que día a día hace más presencia en el país;  continúan siendo un riesgo para la economía nacional y para la recuperación económica.


LA POCA CONFIANZA EN LA LLEGADA DE LOS MISTERIOS GLORIOSOS

1. A pesar que supuestamente ningún banco central del mundo le ha prestado al gobierno; no se entiende como en las condiciones en que nos encontramos, no se profundizó en esa posibilidad.

2. Del monto aprobado;US$ 5.300 MILLONES,  serán asumidos como deuda por un gobierno que a pesar de todo ( Tanto su Presidente,como su Ministro de Hacienda) sigue siendo señalado por la crisis económica ( De la que aún se empiezan a analizar sus posibles consecuencias)

3. Por primera vez desde 1999, estamos oficialmente en recesion ( Y no era para menos, la combinación de una cuarentena salvaje y un gasto público sostenido funde cualquier economía)

4. El desempleo es del 18,3%, la contracción de la economía es del 8,2%; todo en medio de una lenta reactivación económica.

5. En medio de la crisis;todos los partidos, hacen propuestas que implican una mayor presión fiscal, inversión social, impago de la deuda externa y soluciones populistas.

6. Expertos señalan que el verdadero impacto de la crisis empresarial y del empleo llegará en 2021; y aún no se conocen los alcances del documento CONPES para la reactivación económica.

Para colmo de todos los males; en el caso de Champetesburgo, todo lo anterior se ve agravado por la crisis generada por la ola invernal, la  crítica situación social, la pesca en río revuelto y la poca o nula institucionalidad... Así que como quien dice, estamos en una gran tribulación.





DE BUENAS INTENCIONES ESTÁ EMPEDRADO EL CAMINO AL INFIERNO ( PROYECTO DE LEY 321-20, MINÍMO VITAL SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS)

 "Si alguno de ustedes quiere construir una torre, ¿acaso no se sienta primero a calcular los gastos, para ver si tiene con qué terminarla? De otra manera, si pone los cimientos y después no puede terminarla, todos los que lo vean comenzarán a burlarse de él"

LUCAS 14, 28-29


Las FARC y sus aliados, presentaron un proyecto de ley para reglamentar el minímo vital gratuito de servicios públicos domiciliarios; pero sin animos de ser exhaustivos, estas son las razones por las cuales financieramente es inviable lo pretendido en el proyecto de ley:

1) Con la Constitución de 1991 se definió a Colombia como República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales destacando el papel de éstas en el desarrollo y progreso local y en particular, transfiriéndoles competencias para la prestación de servicios a cargos del Estado en su jurisdicción; así mismo, se les reconoció el derecho a participar de las rentas nacionales (transferencias). En este marco, se fijaron los porcentajes de los Ingresos Corrientes de la Nación –ICN- para estas transferencias, bajo los mecanismos de Situado Fiscal para los departamentos y distritos y la denominada participación de los municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación.

Señalándose en los artículos 356 y 357 que los recursos del Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándoles prioridad al servicio de salud, los servicios de educación, preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.

2) La fundamentación inicial para establecer la forma como se debían distribuir los recursos del SGP y se determinaba la administración de los mismos es que muchos municipios del país no contaban ( ni cuentan) con las capacidades para salir de la trampa de pobreza, siendo las posibles causas de dicha situación la debilidad institucional, la ausencia de capital humano calificado, la baja competitividad y el aislamiento geográfico, entre otro; por lo que en consecuencia muchos no cuentan con la capacidad ni los recursos propios para adelantar las inversiones necesarias para superar su atraso, por lo que se refuerzan sus precarias condiciones. ; estableciendo que los recursos del SGP se hacen en el caso de los servicios públicos de acuerdo a criterios de cobertura, calidad y continuidad.

3) Estableciéndose entonces un esquema en el cual los municipios y Distritos recibían recursos del SGP con destinación específica y el continuar recibiendo dichos recursos dependía del cumplimiento de las metas establecidas y monitoreadas a través de un proceso de CERTIFICACIÓN, buscando así una responsabilidad fiscal y el cumplimiento de unos fines y no simplemente la puesta en obras de unos medios con buenas intenciones.

4) De esta forma entonces, se tiene que se requería de la participación activa de los municipios y distritos en el cumplimiento de las metas en materia de servicios públicos, debiendo involucrándose recursos propios en las inversiones que debían hacerse para cumplir con los requisitos de la CERTIFICACIÓN, TENIENDO que recurrir por tanto a otros mecanismos de financiación diferentes al SGP (por obvias razones señaladas) para precisamente asegurar que se siguieran girando los recursos del SGP y finalmente se cumplieran con las competencias constitucionales que le asisten de cara a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

5) A su vez tenemos que, el artículo 365 de la Constitución dispone que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley; a su turno, el artículo 367 indica que “la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos (para cumplir con el principio de solidaridad que constituye una de las bases de nuestro Estado Social de Derecho; los usuarios de mayores ingresos deben contribuir a subsidiar a los de menores ingresos) así: “Art. 367.- La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos”

6) Lo que de entrada nos lleva a concluir en principio, que los criterios orientadores del régimen tarifario de los servicios públicos son la solidaridad y la redistribución de ingresos, que conlleva la obligación tanto de los usuarios de estratos altos y comerciales e industriales, como de la Nación y entidades descentralizadas territorialmente, de ayudar a los usuarios de estratos bajos a pagar el valor de la tarifa de los servicios que cubran sus necesidades básicas a través de los subsidios y las contribuciones.

7) El legislador estableció dos mecanismos para lograr que, con tarifas por debajo de los costos reales del servicio, la población de escasos recursos pudiese acceder a los diversos servicios públicos domiciliarios, y cumplir así con los principios de solidaridad y redistribución del ingreso que impone la Constitución en esta materia. El primero de estos mecanismos lo constituyen los subsidios que puede otorgar la Nación y las distintas entidades territoriales dentro de sus respectivos presupuestos (artículo 368 de la Constitución). Subsidios que, por disposición de la propia ley, no pueden exceder el valor de los consumos básicos o de subsistencia. Por tanto, cuando éstos se reconocen, corresponde al usuario cubrir los costos de administración, operación y mantenimiento (artículo 99 de la ley 142 de 1994). El segundo mecanismo es el recargo en la tarifa del servicio que están obligados a sufragar los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6, como los de los sectores industrial y comercial. Este sobrecosto en el servicio es denominado de distintas formas. Por ejemplo, la ley 142 de 1994, lo denomina "factor", la ley 143 de 1994 "contribución", y la ley 223 de 1995 "sobretasa o contribución especial". Dadas las características de este recargo, considera la Corte que éste es un impuesto con una destinación específica, independiente de la forma como ha sido denominado por las distintas leyes. ( SENTENCIA C-86/98)

8) En relación con lo que debemos entender por subsidio y de contribución el numeral 14.29 de la Ley142 de 1.994, define el subsidio como la “diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe”, mientras que según las voces del numeral 1.2 del Decreto 847 de 2.001, para el servicio de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, por contribución puede entenderse el “... recurso público nacional cuyo valor resulta de aplicar el factor de contribución determinado en la ley y sus normas regulatorias, a los usuarios pertenecientes a los estratos 5 y 6 y a los industriales y comerciales, sobre el valor del servicio”. Así mismo, el numeral 86.2 del artículo 86, señala dentro de las reglas que componen el régimen tarifario aplicable a la prestación de los servicios públicos, la concerniente al “sistema de subsidios” al que tienen derecho las personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas correspondientes a sus necesidades básicas. Por su parte, el artículo 87 Ibídem, dentro de los criterios que orientan el régimen tarifario, de manera expresa hace mención a los de solidaridad y redistribución en los siguientes términos: “Art 87.- Criterios para definir el régimen tarifario. El régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia “(..) “87.3. Por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a “fondos de solidaridad y redistribución”, para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas”. Así mismo, el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994, en materia de aplicación de los mencionados criterios de solidaridad y redistribución de ingresos establece que el ”factor” que se debe aplicar para el otorgamiento de subsidios, de los cuales son beneficiarios los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, no podrá ser superior al equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del servicio y, adicionalmente se indica en la normativa en cita, que no podrán incluirse factores adicionales por concepto de ventas o consumo del usuario para el cómputo del citado porcentaje máximo. Como complemento de lo anterior, la norma dispone que las comisiones de regulación solamente permitirán que el factor que se cobra se incorpore en las facturas de los usuarios de inmuebles residenciales de los estratos 5 y 6, y de los catalogados como industriales y comerciales. Adicionalmente, el numeral 89.2 señala que los prestadores de servicios públicos deben recaudar los valores resultantes de la aplicación de los factores de sobreprecio, los cuales se destinarán forzosamente al pago de subsidios a favor de los beneficiarios mencionados. Cabe mencionar en este acápite que el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 modificó el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, en el sentido de establecer que el monto máximo de las contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo será: “lo necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen”. De esta manera, mediante la modificación refererida, se reconoce que el límite del veinte por ciento (20%) no es suficiente para alcanzar puntos de equilibrio entre contribuciones y subsidios, lo cual justifica que se establezcan límites superiores de acuerdo con las necesidades específicas de cada ente territorial, para garantizar la sostenibilidad financiera del esquema. Ahora bien, para el sector de energía eléctrica, el artículo 6 de la Ley 143 de 1.994, señaló que la prestación del servicio público de electricidad estará regida, entre otros, por el principio de solidaridad y redistribución del ingreso, cuya aplicación es de obligatoria observancia al momento de establecer el régimen tarifario aplicable, de suerte tal que “los sectores de consumo de mayores ingresos ayuden a que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los consumos de electricidad que cubran sus necesidades básicas.” También debemos mencionar dentro del marco normativo de subsidios y contribuciones, el artículo99 de la Ley 142, contentivo de las reglas bajo las cuales la Nación y las entidades descentralizadas territorialmente pueden conceder subsidios, el cual se verá en detalle al referirnos a la estructura financiera para el otorgamiento de subsidios. Del anterior marco normativo bien se puede concluir que la aplicación del principio de solidaridad y redistribución de ingresos en el campo de los servicios públicos domiciliarios tiene como fin ayudar, vía subsidios y contribuciones, a los estratos bajos a cancelar el valor correspondiente al servicio prestado hasta cubrir sus necesidades básicas, obligación de colaboración que se encuentra en cabeza tanto de la Nación, de sus entidades descentralizadas territorialmente, como de los usuarios de estratos altos y de los sectores productivos. ( CONCEPTO UNIFICADO CREG 25 SUBSIDIOS Y CONTRIBUCIONES)

9) Finalmente podemos concluir que:

 - Los FONDOS DE SOLIDARIDAD Y REDISTRIBUCIÓN  ya están en deficit ( Sin gratuidad), deficit que se cubre con recursos delSGP

-Si los recursos SGP se destinan completamente ( En caso de gratuidad)  a cubrir la gratuidad de los servicios públicos para mantener el nuevo esquema ( necesariamente debe darse un nuevo esquema tarifario)... ¿Como los municipios cumplen el resto de metas?

- Eso sin contar con las empresas de servicios públicos que ya sufren la presión del deficit; y se ven sometidas a celebrar contratos de transferencia o a tener que demandar a los municipios... De buenas intenciones está empedrado el camino al infierno.


miércoles, 18 de noviembre de 2020

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SIENTE EL MEQUE DEL GLOBALISMO

 "Y Cus engendró a Nimrod, quien llegó a ser el primer poderoso en la tierra.

Este fue vigoroso cazador delante de Jehová; por lo cual se dice: Así como Nimrod, vigoroso cazador delante de Jehová.

Y fue el comienzo de su reino Babel, Erec, Acad y Calne, en la tierra de Sinar"

GENESIS 10; 8-10

La Corte Internacional de Justicia ( Principal organo judicial de las Naciones Unidas, diseñado para tratar conflictos entre Estados, y solicitudes de organizaciones internacionales de naturaleza intergubernamental ; ha señalado  que las organizaciones internacionales, se constituyen en verdaderos sujetos  de derechos y obligaciones internacionales ( De forma restringinda),al igual que los Estados. Mientras que las  ONG,  son entidades de derecho doméstico, sin ánimo de lucro, con poca o ninguna injerencia estatal;por lo que  se sustraen de la noción de sujeto de derecho internaciona y, en consecuencia, no están reguladas por el derecho internacional público.

Sin embargo, la misma Corte Internacional de Justicia; recalca que, sin perjuicio de lo anterior, estas organizaciones pueden llegar a adquirir una gran influencia en la comunidad internacional en su calidad de actores de esta última y en ese sentido, desarrollar funciones y actividades afines a los postulados de ciertas organizaciones internacionales.

Por lo que tendríamos que;en primera instancia, la respuesta dada por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia a la Unión Interparlamentaria, en efecto constituiría una adecuada  defensa  de la soberanía e independencia judicial  de nuestro país ( Y completamente de acuerdo con la Honorable Corte Suprema de Justica, la eximia ONG debería ir a corretear iguanas). Sin embargo, la ONU , Corte Internacional de Justicia y nuestro propio país ( Con la firma de memorandums de entendimiento), ; han señalado que la Unión Interparlamentaria, es una  organización que contribuye  a que se haga realidad  un orden internacional  más  democrático y equitativo  ( Implementación de los Objetivos  de Desarrollo Sostenible (ODS) de la  Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible,la igualdad de genero, la democracia parlamentaria, la migración... Y cualquier otra tarea que contribuya  al logro de los objetivos institucionales).

Que así las cosas,lo más probable es que la ONG no se quede con las manos cruzadas ante la respuesta de la Corte Suprema de Justicia; y que probablemente, sea blanco de muchos ataques frente y cuestionamientos por su respuesta. Pero como Dios actua en formas misteriosas,el episodio sirve para ilustrar los riesgos del globalismo, para demostrar hasta que punto, intereses personales o globalistas pueden amenazar la soberanía nacional y para conocer cuales son los intereses del orden internacional democrático y equitativo.

Lo que si  es para desternillarse, Familia;es  ver como aquellos que hablaban de soft law, defensa del orden internacional  y piden a gritos la ratificación del Tratado de Escazú; se rasgan hoy las vestiduras, ante el hecho que una ONG ( La cual ha tenido bastante peso incluso en reformas legislativas y fallos judiciales) le quiera medir el aceie a la Corte Suprema de Justicia

Como nosotros seguimos jodidos por esta cuarentena salvaje, ahora seremos victimas de una recesión y tenemos una belleza de políticos y sindicatos pidiendo más gasto dentro de la crisis; lo único que nos queda es dar gracias a Dios, por  la clase de geopolítica y por mostrarnos los riesgos de la degradación del poder.


EL DÍA ES HOY ( PROYECTO DE LEY 140 DE 2020, ABORTO Y AGENDA GLOBALISTA)

 


"Es verdad que creamos al hombre a partir de una gota de esperma eyaculada, como una prueba para él, y lo hicimos con capacidad de ver y oír"

CORÁN, SURA 76 VERSO 2


No se puede entender la actual situación de Latinoamerica, sin partir de los objetivos trazados  en la Cumbre de Nairobi;   entre los cuales  se encuentra:  “Sostener el derecho a la salud sexual y reproductiva en contextos humanitarios y frágiles…” (Lo cual necesariamente implica  incluir y promocionar universalmente el aborto en toda la gama de  de servicios de salud sexual y reproductiva). Marcándose de esa forma un a nueva meta dentro de la agenda globalista, con enfasis especial en  Latinoamerica -Y en la que ha sido los países de Latinoamerica y España,los países que han avanzado más en el cumplimiento de las metas de la agenda- de hecho,los únicos enemigos de la agenda en el continente fueron Estados Unidos,Haití y Brasil)

La promoción de la legalización mundial del aborto (DERECHOS REPRODUCTIVOS DE LA MUJER), junto con la imposición de la ideología de genero ( EDUCACIÓN SEXUAL INTEGRAL)  y la expropiación del derecho de los Estados a la libre determinación; son los Caballos de Troya,cuya finalidad es convertir a nuestros Estados Latinoamericanos en protectorados ( Situación apoyada por todo el espectro político de nuestro continente y la Iglesia Católica). 

Dentro del avance de la agenda,el último paso lo ha dado el aviso del presidente de Argentina, Alberto Fernández, quien ( usando la pandemia, la clandestinidad y la pobreza como excusas) ha anunciado que enviará al Congreso un proyecto de ley para legalizar la interrupción voluntaria del embarazo y otro por el que se creará un programa para fortalecer la atención integral de la salud en la mujer durante el embarazo.

 El día de hoy (18/11/2020), en nuestro país se da la oportunidad de demostrar hasta donde han avanzado los lobbys y las ONG como alfiles de la agenda globalista, con la discusión del PROYECTO DE LEY 140  DE 2020 POR EL CUAL SE MODIFICAN  LOS ARTICULOS 90 Y 93 DE LA LEY 84 de 1873 ( Cuyo objetivo es que se reconozca  la existencia legal de una persona desde la concepción;  pero que los amigos de las políticas abortivas han vendido como  una  medida para anular el derecho de las mujeres colombianas a la IVE-Interrupción Voluntaria del Embarazo- aún en las 3 causales establecidas por la CORTE CONSTITUCIONAL); por lo que veremos argumentos de defensa de todos los colores, del "Derecho Humano al Aborto"

Así que como pueden ver,Familia... EL DÍA ES HOY

 


Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...