martes, 13 de julio de 2021

Y LAS ESE SIGUEN MANGA POR HOMBRO ( A PESAR DE LOS PROGRAMAS DE SANEAMIENTO FISCAL Y FINANCIERO)

  

“porque en lengua de tartamudos, y en extraña lengua hablará a este pueblo, a los cuales él dijo: Este es el reposo; dad reposo al cansado; y este es el refrigerio; mas no quisieron oír” 

ISAIAS 28, 11-12 


Establece el artículo 80 de la Ley 1438 que: 

“Determinación del riesgo de las Empresas Sociales del Estado. El Ministerio de la Protección Social determinará y comunicará a las direcciones departamentales, municipales y distritales de salud, a más tardar el 30 de mayo de cada año, el riesgo de las Empresas Sociales del Estado teniendo en cuenta sus condiciones de mercado, de equilibrio y viabilidad financiero, a partir de sus indicadores financieros, sin perjuicio de la evaluación por indicadores de salud establecida en la presente ley. 


 Las Empresas Sociales del Estado, atendiendo su situación financiera se clasificarán de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio de la Protección Social. 


 Cuando no se reciba la información utilizada para la categorización del riesgo de una Empresa Social del Estado o se detecte alguna imprecisión en esta y no sea corregida o entregada oportunamente, dicha empresa quedará categorizada en riesgo alto y deberá adoptar un programa de saneamiento fiscal y financiero, sin perjuicio de las investigaciones que se deban adelantar por parte de los organismos de vigilancia y control.  

El informe de riesgo hará parte del plan de gestión del gerente de la respectiva entidad a la Junta Directiva y a otras entidades que lo requieran, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes” 


Bajo el anterior fundamento de derecho, tenemos que corresponde al Ministerio de Protección Social, emitir anualmente un decreto que se ocupe de la  categorización de riesgo de las Empresas Sociales del Estado de nivel territorial;  las Empresas Sociales del Estado que resulten calificadas con riesgo alto y medio deberán adelantar el programa de saneamiento fiscal y financiero ante el Ministerio de Hacienda (Dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 8 de la Ley 1966 de 2019) a fin de restablecer la solidez económica y financiera de estas Empresas y asegurar la continuidad, la calidad y la oportunidad en la prestación del servicio público de salud para toda la población en el territorio nacional. 


Así, el objetivo central de la aplicación de esta política pública es la consolidación de la red pública hospitalaria a partir del fortalecimiento institucional y la sostenibilidad financiera de cada uno de sus integrantes: las Empresas Sociales del Estado. Este reto impone al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la obligación de enriquecer los lineamientos metodológicos para elaborar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero y de fortalecimiento institucional que lleve a las empresas en riesgo alto o medio a diagnósticos enmarcados en la realidad institucional y de contexto que conduzcan a la formulación de medidas efectivas y por tanto a programas eficaces que garanticen la permanencia de las Empresas Sociales del Estado y su sostenibilidad financiera en el mediano y largo plazo. 


Luego entonces, el deber ser es que, según lo establecido en el artículo 2.6.5.7. del Decreto 1068 de 2015, si la Empresa Social del Estado no elabora, no presenta o no adopta la propuesta de Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero por parte del Gerente de la Empresa Social del Estado, del Gobernador o Alcalde Distrital y de la Junta Directiva de la misma, respectivamente, en los plazos y condiciones definidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, este último informará debidamente a la Superintendencia Nacional de Salud y a los Organismos de Control para lo de sus competencias. No obstante lo anterior, la categorización de riesgo financiero alto a algunas Empresas Sociales del Estado, solo está sirviendo para que las mismas usen de excusa tal argumento para burlar a sus acreedores ( Especialmente a aquellos titulares de acreencias laborales);  sin que el Ministerio de Hacienda, la Superintendencia de Salud, la Procuraduría General de la Nación, las Alcaldías o las Gobernaciones hagan algo por poner en cintura a las Empresas Sociales del Estado   ( Máxime, cuando el incumplimiento de las citadas normas por parte de todas las autoridades señaladas, implica el desconocimiento inexcusable de las funciones constitucionales y legales, y genera ineficiencias en el flujo de los recursos del sector salud) 


Ahora bien, todo ello sin perder de vista que, según lo dispuesto en la Circular Conjunta 030 de 2013 suscrita por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud, las entidades promotoras de salud (EPS) de los regímenes contributivo y subsidiado, así como las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) públicas y privadas y las entidades territoriales, deben observar los procedimientos establecidos para aclaración de cartera, depuración obligatoria de cuentas, pago de facturación por prestación de servicios y recobros con las Empresas Sociales del Estado. 

OTRO CAPÍTULO DE LA NOVELA

 “Hijo de hombre, te he puesto por centinela de la casa de Israel; cuando oigas la palabra de mi boca, adviérteles de mi parte” 

EZEQUIEL 3,17 

 

La facultad de ejercer la moción de censuras por parte de los Concejos Municipales, fue concedida mediante el artículo 6 del Acto Legislativo 01 de 2007, que adicionó los numerales 11 y 12 al artículo 313 de la Constitución Política los cuales a su tenor rezan:  


11. En las capitales de los departamentos y los municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. 
 
Los concejos de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. 
 
12. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este artículo. 


La concesión de dicha competencia, como quedo establecido en la exposición de motivos del citado acto legislativo; no era más que dar nuevas herramientas a los Concejos Municipales. A fin de garantizar con un mejor y eficiente control político, respecto de los secretarios del despacho del alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo mediante la aplicación de la moción de censura; la adecuada prestación de los servicios públicos y  el debido cumplimiento de los fines del Estado en sus territorios. 


Lo anteriormente señalado, deja superado el debate de si los Concejos Municipales cuentan con las competencias necesarias para hacer uso de la herramienta de la moción de censura; surgiendo diáfanamente entonces, que para el cumplimiento del debido proceso al momento de hacer uso de la herramienta de moción de censura ( T- 278/10), los Concejos Municipales deben cumplir con los siguientes requisitos: 

 

1) se puede citar únicamente a los secretarios de la alcaldía,  

2)  la moción de censura se causa por responsabilidad de funciones propias del cargo de secretario o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal 

 3) la moción de censura deberá ser propuesta por la mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal,   

4) La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo.  

5) Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. 


Así las cosas, para que al Concejo Municipal le prospere la moción de censura en contra de un secretario de la alcaldía, es indispensable agotar estrictamente el procedimiento previsto en el numeral 11 y 12 del artículo 313 de la Constitución Política, de lo contrario se incurrirá en el desconocimiento de una norma de rango constitucional, lo cual implica la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, puesto que toda actividad bien sea administrativa o judicial debe cumplir con las exigencias interpuestas en las normas, y más en los asuntos en que se aplique a los secretarios de las alcaldías la moción de censura, por ser la Constitución la que indica el método de ejecución.  ( T-278/10)   


El día de ayer, a Champetesburgo se le informaba que,  un juez revocó la censura que impulsó el Concejo de Cartagena de Indias  contra Armando Córdoba, ordenando a William Dau a reintegrarlo como secretario de Participación; alegándose en el fallo según lo dicho en medios, la violación al debido proceso por parte del Concejo de Cartagena de Indias. 


Los cabildantes hacen una defensa férrea a  su proceso de moción de censura; al dejar sentado que el juez de instancia no ha hecho referencia a un “análisis sobre el desempeño de las funciones del Señor Armando Cordoba Julio, ni se ha pronunciado de fondo, frente a la diligencia de este en el ejercicio del cargo como Secretario de Participación del Distrito de Cartagena” ( Aunque como es sabido por todos;  esto escapa a las competencias de un fallo de tutela, quien solo corresponde referirse a la posible violación de derechos fundamentales- Como el debido proceso- en el marco de la moción de censura) 


Las consecuencias del referido fallo de tutela ( Y que quedarán fácilmente fijadas en el “MAGÍN” colectivo de CHAMPETESBURGO), independiente de si el mismo es impugnado o de que dicha impugnación prospere son: 


  1. 1. La victoria de la administración de Willian Dau Chamat ante la voracidad de un Concejo Distrital, que cada día pierde relevancia y legitimidad. 

  1. 2. La reivindicación de los derechos de un pobre y vilipendiado “hijo de la otra Cartagena” 

  1. 3. La prueba de la injusta persecución a los  “hijos de la otra Cartagena” (Que se suponía llegaban a ocupar cargos en la administración distrital, para marcar la diferencia y demostrar lo honesto, capaces y diligentes que son los “hijos de la otra Cartagena”) 

 

Bueno, queda ahora en manos del Concejo Distrital de Cartagena protagonizar el próximo capítulo de esta novela ( La cual por culpa del COVID19;  no puede ser discutida en la esquina, mientras se saborea un café).  


Por último, pero no por ello menos importante; es hora de que tanto el Concejo como la Alcaldía de Cartagena de Indias,  den muestras de  su compromiso con una  política pública de legalización de asentamientos humanos del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena; ello como una muestra de buena fe y compromiso con el urbanismo responsable y el desarrollo sostenible de la ciudad... O eso continúan esperando muchos ciudadanos de a pie de Champetesburgo, que viven en los barrios no legalizados que fueron construidos en bienes baldíos. 

Nuevamente la discusión se va por donde no es.

  En Colombia, tanto los conductores de taxis como los conductores que prestan el servicio de transporte mediante plataforma digitales, sufr...