sábado, 17 de octubre de 2026

Hablemos de la necesidad de salvaguardas específicas frente al uso instrumental del cooperativismo de plataformas

 


 

 

El cooperativismo de plataformas digitales se ha presentado como una alternativa al capitalismo tecnológico, caracterizado por la concentración de la propiedad, el control algorítmico del trabajo y la transferencia de riesgos económicos a quienes prestan los servicios. Sin embargo, la utilización de una estructura cooperativa no garantiza, por sí misma, la democratización de las relaciones productivas ni la protección de los derechos laborales. Existe el riesgo de que estas organizaciones sean utilizadas como mecanismos de intermediación, tercerización o simulación contractual, reproduciendo prácticas que históricamente desnaturalizaron algunas cooperativas de trabajo asociado en Colombia.

Por temas de política pública, existe un CONPES 3975, que señala la importancia de las plataformas digitales en el aparato productivo nacional; pero a nivel nacional, no se han acatado las recomendaciones sobre definir lo referente a derechos laborales de las personas vinculadas a plataformas digitales y sigue existiendo un limbo jurídico sobre ese tema. La anterior omisión, cobra gran relevancia; toda vez que día a día se siente y se habla más de la llamada “Uberización del trabajo”, y su impacto en las relaciones laborales del siglo XXI.

Lo anterior sin perder de vista, que es innegable que ya se ha hecho mal uso de determinadas formas de vinculación para burlar derechos laborales, por lo que es menester examinar y analizar las posibles formas del abuso del modelo, el alcance del principio de primacía de la realidad, las disposiciones de la Ley 79 de 1988, la Ley 454 de 1998 y la reforma laboral introducida por la Ley 2466 de 2025.  Y referirnos a criterios regulatorios para distinguir las cooperativas digitales genuinas de aquellas que funcionan como estructuras de evasión de obligaciones laborales y de seguridad social.

La importancia del tema, radica principalmente en tres situaciones:

1)      La discusión cada vez más relevante, entre ver las relaciones laborales generadas por la economía colaborativa como una manera de flexibilizar el mercado laboral, o como un retroceso en términos de las condiciones laborales y seguridad social. Discusión que no escapa a nuestro país, y sobre la cual se han hecho recomendaciones por parte de organismos como la OIT y la CEPAL; en el caso colombiano cobra gran relevancia, puesto que como señala la CEPAL: “el sistema de protección social en Colombia no genera los incentivos suficientes para la formalización de los trabajadores independientes, y por ende tampoco para muchos de los trabajadores de plataformas”, lo que en buen romance, implica la agravación de los retos que hoy tenemos en materia de protección social y derechos laborales  (En materia de seguridad social,  principalmente los retos de aumentar la base cotizante, combatir la elusión y la evasión en materia de seguridad social, y reducir la informalidad; en materia de derechos laborales, la adecuada determinación de indicios de laboralidad en las empresas de la economía colaborativa)

2)      En Colombia, determinadas cooperativas de trabajo asociado fueron utilizadas para presentar como relaciones asociativas lo que, en la práctica, correspondía a prestación personal de servicios bajo subordinación; la figura cooperativa se utilizó para evitar el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social y otras garantías derivadas de una relación laboral, y como instrumento de intermediación laboral o de reducción de costos para terceros.

3)      Las plataformas digitales introducen una complejidad adicional. El control que antes podía ejercerse mediante supervisores, órdenes escritas o reglamentos internos puede operar mediante sistemas informáticos.

 

Un algoritmo puede asignar servicios, establecer tarifas, medir tiempos, priorizar trabajadores, restringir el acceso a pedidos o suspender cuentas. Estas decisiones pueden afectar materialmente la capacidad de una persona para obtener ingresos, incluso cuando el contrato afirma que existe autonomía plena.

 

La intermediación digital también puede dificultar la identificación del responsable económico. El trabajador puede interactuar con una cooperativa, utilizar una aplicación administrada por un tercero y prestar servicios a clientes cuya relación contractual desconoce.

 

Situaciones estas que finalmente pueden llevar al riesgo del abuso del cooperativismo de plataforma,  toda vez que la falta de la debida preocupación sobre el tema abra sin querer la tronera jurídica para  malsanas prácticas de contratación de personal; y decimos lo anterior, pues su bien es cierto, la Ley 2466 de 2025, mediante la cual se adoptó la reforma laboral en Colombia, introdujo disposiciones dirigidas a regular determinadas relaciones de trabajo en plataformas digitales de reparto; no es menos cierto que desde la perspectiva del cooperativismo de plataformas, no desarrolló un conjunto específico de salvaguardas destinado a impedir que la estructura cooperativa sea utilizada para encubrir relaciones laborales, trasladar costos empresariales a los trabajadores o eludir las obligaciones que corresponden a quienes ejercen materialmente el poder de dirección. La reforma se ocupó de establecer reglas para las relaciones entre las empresas de plataformas digitales de reparto y los trabajadores digitales. No obstante, el problema del cooperativismo instrumental exige responder preguntas adicionales: ¿Qué ocurre cuando una empresa tecnológica canaliza la prestación del servicio a través de una cooperativa? ¿Cómo se identifica al verdadero titular del poder de dirección? ¿Qué mecanismos permiten comprobar que los trabajadores son asociados reales y no integrantes de una estructura meramente formal? ¿Cómo se evita que una cooperativa sea utilizada para presentar como autónoma una actividad que, en la práctica, se desarrolla bajo subordinación?

 En conclusión: La reforma reguló modalidades de vinculación, pero no creó una garantía específica de autenticidad cooperativa, tales como:

1.       Verificación de la autogestión real. Establecer criterios para comprobar que los asociados participan efectivamente en las decisiones, eligen a sus administradores y conocen la situación financiera de la organización.

2.       Identificación del control económico y tecnológico. Exigir información sobre quién fija tarifas, distribuye pedidos, administra los algoritmos y puede suspender o excluir a los trabajadores.

 

3.       Prevención de la intermediación laboral irregular. Crear mecanismos de coordinación entre la inspección laboral y la supervisión de las organizaciones solidarias para investigar estructuras asociativas que puedan estar ocultando relaciones de subordinación.

 

4.       Protección frente al traslado abusivo de costos y riesgos. Verificar que la participación cooperativa no se utilice para desconocer derechos laborales irrenunciables ni para atribuir al trabajador obligaciones que legalmente corresponden a otro sujeto.

 

5.       Transparencia en la distribución de ingresos y excedentes. Garantizar que los asociados puedan conocer las comisiones, los costos tecnológicos, las deducciones y las reglas de distribución de resultados.

 

Lo que finalmente se plantea  no  es restringir el cooperativismo de plataformas, sino protegerlo de su propia instrumentalización. Una cooperativa solo puede constituir una alternativa real al poder de las grandes plataformas cuando sus miembros ejercen una participación efectiva, conocen la distribución de los ingresos y controlan democráticamente las decisiones fundamentales; pero si a estructura colectiva se utiliza para ocultar subordinación o eludir obligaciones, la innovación organizativa deja de democratizar la economía y puede convertirse en una nueva modalidad de precarización laboral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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