“«Tengo que reconocer que tus razones suenan muy convincentes», dijo Nasrudin. Se quedó pensativo por un momento, pero de repente exclamó: «Conozco un pueblo al otro lado de la montaña que tiene el mismo problema que ustedes tienen. Pero ellos tienen un canal desde hace ya veinte años.»
«Efectivamente», dijo el granjero, «pero a ellos no se les dan bien los números.»”
Las Juntas u Organismos de Acción Comunal, creadas mediante la Ley 19 de 1958 o reforma administrativa iniciada durante el gobierno de Alberto Lleras Camargo; nacen como una herramienta para estimular el desarrollo en las regiones azotadas por la violencia (1 Gabriel Silva Lujan, «Lleras Camargo y Valencia: entre el reformismo y la opresión», en Nueva Historia de Colombia, Vol. II, ed. Álvaro Tirado Mejía (Bogotá: Editorial Planeta, 1989), 211 y 226). A la fecha presente, y luego de un enorme esfuerzo legislativo y de planeación; se pretende el día de hoy, lograr que las Juntas u Organismos de Acción Comunal, finalmente cumplan con los fines misionales establecidos en la Ley 19 de 1958.
Para ello, se han garantizado una cantidad de recursos, encaminados a que vía autogestión los organismos de acción comunal contribuyan a resolver los problemas de servicios y vías de las poblaciones urbanas y rurales de Colombia; noticia más que maravillosa, si no fuera porque lamentablemente los Organismos de Acción Comunal presentan las siguientes debilidades: 1) A pesar de los numerosos diagnósticos sobre los desafíos del desarrollo comunitarios en varios ejercicios de planificación CONPES ( 3661 y 3955); los Organismos Acción Comunal no llegan debidamente preparados a la época de “vacas gordas”, lo que finalmente podría incidir negativamente en la gestión de proyectos sociales y productivos, y en consecuencia no se tendría el impacto que se espera en el desarrollo sostenible y calidad de vida de las comunidades; y 2) Existen graves y serios riesgos de manipulación política, desviación de objetivos, y corrupción debido a la captura politiquera; que finalmente pueden devolver a los organismos de acción comunal, a las nefastas épocas de clientelismo y paternalismo vividas de 1970 a 1991 ( CONPES 3661).
El asunto en cuestión no es baladí; por el efecto y orden de articular los diferentes planes de desarrollo ( incluyendo los planes de desarrollo comunal y comunitario), los observatorios de servicios públicos, el sistema de salud preventivo, las vías terciarias, y finalmente todas las inversiones que se necesitan para cerrar las grandes brechas económicas y sociales en nuestras regiones dependen enteramente de unas Juntas u Organismos de Acción Comunal fortalecidos, independientes, transparentes, democráticos, participativos, eficaces y eficientes.
Como podemos ver el tema es de lo más relevante, importante y actual; máxime cuando todas las buenas intenciones de “fortalecer el tejido social de los organismos comunales”, se dan en medio de un clima político crispado y enrarecido, en el que se corre el riego de que los vicios de la política nacional y regional sean contagiados a las organizaciones de acción comunal (Si no es que ya no están contaminados). Lo cual nos obliga como buenos ciudadanos, a preocuparnos por todo lo que está aconteciendo en nuestras comunidades y sus juntas de acción comunal.
El día de hoy, los medios de comunicación informan que: “Gobierno sufre nuevo revés en las altas cortes: suspenden norma que permitía firmar convenios directos con acciones comunales”, refiriéndose a la decisión del Consejo de Estado de decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los artículos 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado y modificado por el artículo 15 del Decreto Reglamentario de 142 de 2023; por gracia del cual se reglamentó la celebración de convenios solidarios, por cuanto lo establecido en el artículo 95 de la Ley 2166 de 2021, no se puede colegir que SOLO podrán celebrar de manera directa convenios solidarios para la ejecución de obras los entes territoriales del orden nacional, departamental, distrital y municipal con los organismos de acción comunal ( Como lo señala la norma cuya suspensión provisional fue decretada), no obstante lo anterior, si se recuerda la definición de CONVENIO SOLIDARIO establecido por el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 1551 de 2012 que a su tenor reza: “Entiéndase por convenios solidarios la complementación de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades”, tenemos que no existe razón entonces para la decisión del Consejo de Estado de decretar la suspensión provisional de los artículos 2.2.15.1.2 del Decreto 1082 de 2015, adicionado y modificado por el artículo 15 del Decreto Reglamentario de 142 de 2023; puesto que real y taxativamente solo se pueden celebrar convenios solidarios con los organismos de acción comunal.
Ahora bien, independiente a la discusión jurídica sobre si fue acertada o no la decisión tomada por el Consejo de Estado; lo cierto es que la decisión va mas allá de un “nuevo revés” para el gobierno nacional. Y sobre este particular debemos hacer de abogados del diablo; en efecto, el fortalecimiento y la participación de los organismos de acción comunal en la construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las comunidades, no es un invento de este gobierno ( A pesar que por culpa del adanismo y la polarización política no se cansen de repetir tal falacia), y diga lo que se diga la autogestión y contratación directa con los organismos de acción comunal se suponen una garantía de transparencia y participación ( Amén que la idea de todo, es procurar la asociatividad de las Juntas de Acción Comunal con empresas y profesionales idóneos que garanticen el debido cumplimiento de las exigencias contractuales; ya que y la habilitación legal para la ejecución de obras no eximen a los organismos de acción comunal de cumplir las normas que rigen la contratación pública.
En conclusión y en español vernáculo, indica que los organismos de acción comunal como "una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa"; son la primera expresión del ejercicio democrático de nuestro Estado Social de Derecho. Y que así las cosas, el Estado está obligado a formular, adoptar,dirigir, coordinar, y ejecutar la política pública que garantice la participación de la comunidad en la formulación, ejecución y administración de planes, programas y proyectos en su territorio.
Así las cosas, tenemos que lo acontecido no fue ningún “nuevo revés” para el gobierno nacional; y el enrarecido clima político culpa de los mensajes cifrados y cruzados del Presidente y su guardia pretoriana, no nos puede llevar a celebrar el “nuevo revés” para el gobierno nacional… Pues finalmente la decisión adoptada puede afectar a nuestras comunidades; donde todos esperamos que nuestras Juntas de Acciones Comunales demuestren firmeza y cumplan debida y fielmente con sus fines misionales.